Por el cual se reglamenta el Convenio números 8 y 23 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Ley 129 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1973-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. El presente Decreto se aplica a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y a los armadores, capitales y gente de mar de estos buques.
Artículo segundo. El presente Decreto no se aplica:
Artículo tercero. A los efectos del presente Decreto, los términos que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:
Artículo cuarto. La gente de mar que haya sido desembarcada durante la vigencia del contrato, o a su terminación tendrá derecho a ser transportada a su propio país, al puerto donde fue contratada, a menos que las partes establecieran en el contrato de trabajo como punto de repartición el puerto de zarpe del buque.

Los gastos de repatriación estarán a cargo del armador.

Artículo quinto. Se considera que la gente de mar ha sido debidamente repatriada cuando se le haya obtenido un empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a uno de los puntos de destino determinados en el artículo anterior. Se considera también repatriada a la gente de mar que haya desembarcado en su propio país, en el puerto de donde fue contratada o en un puerto vecino, o en el puerto zarpe del buque.
Artículo sexto. En el contrato de trabajo de la gente de mar se determinarán las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo. Sin embargo las disposiciones de los artículos anteriores seguirán siendo aplicables a la gente de mar embarcada en su propio país.
Artículo séptimo. Los gastos de repatriación comprenden todos los relacionados con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar durante el viaje, e incluyen igualmente los gastos de mantenimiento de la gente de mar hasta el momento fijado para sus salidas. Cuando se repatríe al interesado como miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.
Artículo octavo. El Gobierno velará por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Crispín Villazón de Armas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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