por el cual se reglamenta parcialmente el Título de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición de licencias y registros sanitarios, protección, empaque, comercialización y control de la sal para consumo humano y se dictan otras disposiciones sobre la materia

Rango Decreto
Publicación 1994-04-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 26
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que es deber indelegable del Estado, velar por la calidad y adecuado uso de la sal para consumo humano, estableciendo normas de obligatorio cumplimiento y observancia en los procesos de producción, empaque y comercialización.

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

Artículo 1º Ámbito de aplicación

. La salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones del presente Decreto que regulan todas las actividades relacionadas con la licencia y el registro sanitario, producción, empaque, comercialización y control de calidad de la sal para consumo humano, así como las condiciones técnico-sanitarias del producto final y de los establecimientos que la refinan y reempacan.

Artículo 2º Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Artículo 3º DEL REGISTRO SANITARIO. La sal de consumo humano para su comercialización requiere de registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, para su producción, importación, exportación, comercialización y venta.
Artículo 4°. DE LA LICENCIA SANITARIA. Todos los establecimientos dedicados a la refinación, proceso y reempaque, requerirán para su funcionamiento de licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.

CAPITULO II. DE LOS REQUISITOS DE LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO.

Artículo 5º DEL CONTENIDO DE YODO Y FLUOR EN LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO. Toda sal que se procese, reempaque, comercialice y se entregue para el consumo humano deberá contener yodo en proporción de 50 a 100 partes por millón y flúor en proporción de 180 a 220 partes por millón.
Artículo 6º DE LAS CONCENTRACIONES Y REQUISITOS. La sal refinada para consumo humano deberá contener las siguientes concentraciones y requisitos de orden técnico:
Cloruro de sodio 99.00 % mínimo
Yodo 50-100 ppm
Humedad 0.20 % máximo
Flúor 180-220 ppm
Sulfatos como SO 4 = 0.28 % máximo
Magnesio como Mg++ 0.08 % máximo
Calcio como Ca++ 0.03 % máximo
Otros insol. en H 2 O 0.16 % máximo
Plomo 1 ppm máximo
Arsénico 1 ppm máximo
GRANULOMETRIA: GRANULOMETRIA: GRANULOMETRIA: GRANULOMETRIA:
Pasa malla No. 20 80.00 % mínimo
Pasa malla No. 70 10.00 % máximo

El Ministerio de Salud determinará las sustancias anticompactantes y antihumectantes que pueden ser utilizadas como aditivo de sal sin alterar los efectos del flúor y del yodo en la sal.

CAPITULO III. DEL REEMPAQUE Y COMERCIALIZACION DE LA SAL.

Artículo 7º DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL REEMPAQUE DE SAL. Los establecimientos dedicados al reempaque de sal para consumo humano deberán cumplir los siguientes requisitos sanitarios mínimos:

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley 09 de 1979, se prohíbe el almacenamiento de contaminantes tales como plaguicidas y tóxicos en los establecimientos dedicados al reempaque y comercialización de la sal para consumo humano.

Artículo 8º DEL PERSONAL. El personal que labore en estos establecimientos deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, para los manipuladores de alimentos.
Artículo 9º DEL ALMACENAMIENTO. En los establecimientos donde se reempaque sal para consumo humano, se prohíbe el almacenamiento y expendio de sal para consumo animal o industrial.
Artículo 10 . DE LA INSPECCION SANITARIA. Los establecimientos donde se procese o reempaque sal para consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria, muestreo, análisis técnico y demás mecanismos de control sanitario contenidos en la Ley 09 de 1979 y a cargo del Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales de salud y las autoridades delegadas, debiendo suministrar la información técnicas requerida por estas autoridades.
Artículo 11 . SAL REFINADA PARA REEMPAQUE. Todo reempacador de sal para consumo humano, deberá tener contrato con un procesador de sal debidamente autorizado o en su defecto acreditar certificación expedida por autoridad competente que garantice el origen del producto.

Tanto el productor como el, empacador deberán contar con licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, o certificación de autoridad competente en caso de ser el producto de origen extranjero.

Artículo 12 . LIBROS DE REGISTRO. Todo reempacador de sal deberá llevar un libro de registro de las compras y ventas de sal para consumo humano, en el cual se anotará la siguiente información:

CAPITULO IV. DE LA PRESENTACION Y ROTULADO DE LOS ENVASES Y EMPAQUES.

Artículo 13 . PRESENTACION DEL PRODUCTO. Los procesadores o reempacadores de sal para consumo humano, deberán envasarla en recipientes de 500 grs. o de 1.000 grs., para la comercialización y expendio directo al consumidor.

Para ventas al por mayor para uso de la industrial alimentaria, el procesador podrá utilizar empaques hasta de 50 kilos, debidamente rotulados, señalando en el empaque, esta destinación especial.

Artículo 14 . ROTULOS DE LOS ENVASES Y EMPAQUES DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. Los rótulos y envases de la sal para consumo humano deberán contener la siguiente información:

Parágrafo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto toda sal refinada para consumo humano que se procese, reempaque o comercialice, deberá ir en empaque con rótulo de fondo verde.

Parágrafo segundo. El procesador deberá identificar los empaques con un código o número de lote de producción, cuya clave deberá presentar al Ministerio de Salud o a su autoridad delegada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al momento del proceso, para efectos del ejercicio de las funciones de control y vigilancia.

CAPITULO V. DE LA LICENCIA Y REGISTRO SANITARIO.

Artículo 15 . LICENCIA. El procesador y reempacador de sal para consumo humano deberá tramitar ante la autoridad sanitaria competente, la licencia sanitaria de funcionamiento, de conformidad con el presente Decreto y los requisitos formales establecidos el Decreto 2333 de 1982 y 2780 de 1991.
Artículo 16 . REGISTRO. El procesador o reempacador de sal para consumo humano deberá de igual manera tramitar ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, el registro sanitario, en los términos del Decreto número 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y lo señalado en el presente Decreto.

CAPITULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES DE SAL PARA CONSUMO HUMANO, DEL CONTROL DE CALIDAD, Y DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.

Artículo 17 . DE LA RESPONSABILIDAD. Los titulares de licencia y registros sanitarios serán responsables de la veracidad de la información y del cumplimiento de las normas sanitarias que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo que los otorgó. El productor y el reempacador de sal para consumo humano deberán cumplir en todo momento las normas técnico sanitarias, las condiciones de producción y de control de calidad exigidas, bajo esta presunción se concede la licencia o registro sanitario. En consecuencia cualquier transgresión de la norma o de las condiciones establecidas y los efectos que estos tengan sobre la salud de la población, serán responsabilidad del productor y del reempacador, titular respectivo.
Artículo 18 . CONTROL DE CALIDAD. Todo procesador de sal refinada para consumo humano, deberá contar con un laboratorio para el control de calidad, autorizado por la autoridad sanitaria competente, o en su defecto, podrá contratar los servicios de control de calidad con un laboratorio aprobado previamente por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.

Sin perjuicio de la competencia atribuida por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales de Salud, las autoridades delegadas, el Instituto Nacional de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, les corresponde velar por el control de calidad de la sal que se comercialice o expenda para consumo humano.

Artículo 19 . DE LOS COMITES SECCIONALES DE VIGILANCIA. De conformidad con lo establecido en el numeral sexto del artículo 3º de la resolución número 006568 de 1992, las Direcciones Seccionales de Salud deberán constituir los Comités Interinstitucionales, para la vigilancia epidemiológica de los desórdenes por deficiencia de yodo (DDY), la fluorosis dental y el control de calidad de la sal para consumo humano.
Artículo 20 . DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades corresponde al Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud o las entidades que hagan sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control y adoptar las medidas de prevención y correctivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás disposiciones sanitarias, así como adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar con sujeción a lo dispuesto sobre la materia en la Ley09 de 1979 y su Decreto reglamentario 2780 de 1991.

CAPITULO VII.

DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 21 . DEL IMPORTADOR. Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación de la sal refinada para consumo humano deberá tramitar ante el Ministerio de Salud el respectivo registro sanitario y cumplir con los requisitos contenidos en los Decretos 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y en el presente Decreto.
Artículo 22 . DE LA CALIDAD DE SAL REFINADA IMPORTADA PARA CONSUMO HUMANO. Toda sal refinada para consumo humano que se importe, deberá cumplir con los requisitos de calidad, presentación y rotulado estipulados en el presente Decreto o en los demás que el ministerio de Salud determine.
Artículo 23 . DEL CONTROL DE LAS IMPORTACIONES. Además del registro sanitario, para fines de vigilancia y control, todo importador deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente, del puerto de entrada, el certificado de aptitud sanitaria, del lote que importa, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen.

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 24 . DE LA ADECUACION DE LAS INSTALACIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, los procesadores y reempacadores de sal deberán instalar los equipos necesarios para envasar la sal de consumo humano en presentaciones de libra y de kilo.
Artículo 25 .LA SAL PARA CONSUMO ANIMAL. Para efectos de diferenciar por parte del consumidor y de la autoridad sanitaria la sal para consumo humano de la sal para consumo animal, esta última deberá ser coloreada o pigmentada con los aditivos permitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA o la entidad que haga sus veces.
Artículo 26 . VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño De La Cuesta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.