Por el cual se hacen varias prevenciones a los que acometen a su costa sin privilegio la apertura y reconstrucción de las vías determinadas por la Ley 19 de 1904
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único la entidad pública, la compañía ó la persona que acometa a su costa sin privilegio la apertura y reconstrucción de las vías determinadas por la Ley 19 de 1904, deberá someter á la aprobación del Gobierno nacional los planos y perfiles del camino que intente construir, para los efectos de la subvención de que trata dicha Ley.
Parágrafo. Además delas estipulaciones contenidas en los incisos 1°,2°, y 3° del artículo 2° de la Ley citada, los planos de la vía deberán reunir las condiciones técnicas que la obra requiera para su ejecución y que se han indicado en los contratos celebrados para la apertura de caminos de herradura.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 20 de Junio de 1906.
R.REYES
El Subsecretario de Obras Públicas y Fomento, encargado del Despacho,
MARTÍN RESTREPO MEJÍA
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