Por la cual se reglamentan los artículos 2º y 32 de la Ley 92 de 1948, sobre el servicio naval obligatorio

Rango Decreto
Publicación 1950-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º de la Ley 92 de 1948 fue facultado el Gobierno para dividir el territorio del país en Zonas o Distritos Navales, con el fin de organizar el reclutamiento del personal y la administración, y por el artículo 32 de la misma Ley quedó facultado par establecer el servicio naval obligatorio;

Que se hace necesario fomentar el sistema de reemplazos del personal de las Fuerzas Navales para el incremento de sus reservas, de acuerdo con las necesidades de la defensa nacional;

Que la Armada Nacional, por el carácter técnico de sus especializaciones, requiere personal con preparación básica adecuada, y que esta circunstancia especial exige el establecimiento de un sistema de reemplazos.

DECRETA:

Artículo 1º. El territorio de la República, para el servicio naval obligatorio, queda dividido en tantas Zonas Navales cuantas Zonas Territoriales Militares existan en el Servicio Territorial y Movilización de las Fuerzas Militares.
Artículo 2º. El reemplazo del personal que requiere la Armada en tiempo de Paz se efectuará por los sistemas de conscripción e ingreso voluntario, con la siguiente destinación:

a. Escuela de Grumetes;

b. Infantería de Marina;

Artículo 3º. La Dirección General de Marina queda facultada para señalar durante cada año las épocas de reclutamiento y el número de los conscriptos que requiere la organización naval militar.
Artículo 4º. Todo varón colombiano cuya edad se halle comprendida entre los 20 y los 55 años está obligado a prestar el servicio naval militar en la Armada Nacional, así:

1º. En servicio activo, por un año, como soldado de Infantería de Marina o como Grumete para la escuela de Grumetes o para la de Clases y Marinería, a partir del 1º. de enero del año en que cumpla 20 años de edad. Conforme al artículo 3º, ordinal a), de la Ley 1ª. De 1945, facúltese a la Dirección General de Marina para prorrogar el servicio hasta por dos años en caso de necesidad manifiesta;

2º. En la Reserva Naval Principal, hasta le edad de 55 años.

3º. En la Reserva Naval Secundaria, hasta los 60 años.

Parágrafo. Quedan excluidos de prestar el servicio naval obligatorio en la Armada Nacional los colombianos que hayan prestado el servicio militar en el Ejército.

Artículo 5º. Los conscriptos para la Escuela de Grumetes deben reunir las condiciones que en seguida se expresan:
Artículo 6º. Los conscriptos para la Infantería de Marina, o voluntarios para este mismo Cuerpo, sólo deben reunir las condiciones de edad y las aptitudes físicas señaladas en el citado reglamento.
Artículo 7º. Los conscriptos para la Escuela de Clases y Marinería deben reunir las condiciones que enseguida se indican:
Artículo 8º. La preparación intelectual a que se refieren los artículos 5º Y 7º se comprobará con los certificados de los respectivos establecimientos de educación, o con los exámenes intelectuales correspondientes. Los conocimientos en mecánica, motores, radiotelegrafía, enfermería, etc., se comprobarán con los certificados de los establecimientos en donde se hayan adquirido, o con las pruebas teóricas o practicas que sean pertinentes.
Artículo 9º. Los individuos que ingresen al servicio de la Armada en forma voluntaria, con destino a la Escuela de Grumetes o de Clases y Marinería, podrán ser admitidos a las edades comprendidas entre los 16 a los 20 años, mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Reclutamiento de Admisión de Alumnos a la Escuela de Grumetes, aprobado por el Decreto número 3160 de 1947.
Artículo 10. Los colombianos menores de edad que ingresen al servicio de la Armada, bien sea por el sistema de conscriptos o por el de ingreso voluntario, para el cumplimiento de sus deberes militares quedan excluidos de la patria potestad mientras dependan directamente de las autoridades militares.
Artículo 11. Los conscriptos destinados a la escuela de Grumetes o la de Clases y Marinería, si carecieren de aptitudes marineras, vocación y espíritu para seguir la instrucción naval militar, serán trasladados a la Infantería de Marina, dentro de los seis (6) primeros meses de servicio, para cumplir su obligación militar de servicio.
Artículo 12. Adscríbanse a la Dirección del Servicio Territorial y Movilización de las Fuerzas Militares las funciones de reclutamiento de reemplazos del personal que requiere la Armada Nacional en tiempo de paz, la cual, por medio de sus respectivos organismos y en asocio de una comisión naval designada al efecto por la Jefatura del Estado Mayor General, efectuará las conscripción
Artículo 13. El sistema de reemplazos, la elección de conscriptos, las autoridades del Servicio Territorial Militar, el personal de este servicio, la inscripción militar, las exenciones y aplazamientos, las clasificaciones de reservistas, la cuota de competencia militar, las infracciones y penas demás disposiciones generales que regulan estas materias para la conscripción en el Ejército, especialmente las contenidas en la Ley 1ª de 1945 y Decreto reglamentario número 2200 de 1946, serán aplicables para la conscripción del personal de reemplazos que requiere la Armada Nacional, con las modificaciones establecidas en la presente reglamentación.
Artículo 14. El personal licenciado después de un año de servicio, con pase a la Reserva Naval Principal, tendrá derecho a que se le expida la correspondiente libreta de servicio naval militar, que reemplaza para todos los efectos la libreta de servicio militar, conforme a o dispuesto en el artículo 57 de la Ley 92 de 1948
Artículo 15. Los Grumetes Distinguidos y Soldados de Infantería de Marina que hayan ingresado al servicio activo en la calidad de conscriptos o voluntarios para la Escuela de Grumetes, Infantería de Marina y Escuela de Clases y Marinería, y que califiquen como sobresalientes durante el año de servicio, serán licenciados, previamente ascendidos a os grado superiores de Marinero Segundo y Cabo Segundo de Infantería de Marina.
Artículo 16. Los Grumetes y Grumetes distinguidos que se encuentren en servicio activo en la fecha en que se expida la presente reglamentación serán considerados como personal voluntario y tendrán la obligación del tiempo de servicio determinada en el respectivo contrato.
Artículo 17. Las disposiciones del presente Decreto surtirán efecto a partir del primero de marzo del presente año.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá al 1º de marzo de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Guerra,

Teniente General Rafael SÁNCHEZ AMAYA

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