Por el cual se dictan varias disposiciones sobre estadística de las industrias y del trabajo

Rango Decreto
Publicación 1924-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

considerando:

Que para cumplir en lo relativo a industrias nacionales, el artículo 15 de la Ley 63 de 1914 sobre estadística, el cual ordena a todas las autoridades de la República fiscalizar en la esfera de sus atribuciones y sin vulnerar en forma alguna los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución, la expedición correcta de los documentos correspondientes, es indispensable que el Ministerio de Industrias, exija y ordene todos los datos referentes a asuntos de sus dependencias;

Que, conforme al artículo 4°. de la misma Ley, los administradores de bienes y servicios nacionales están en la obligación de suministrar, en oportunidad y con la exactitud requerida, los datos que soliciten los Directores de Estadística, salvo en lo que tenga carácter reservado, a juicio del Gobierno, y que para ese efecto el Ministerio de Industrias necesita hallarse en posesión de los informes de los negocios que le han sido adscritos por las leyes y decretos vigentes;

Que el artículo 5°. de la Ley 63 de 1914 obliga a todas las empresas o establecimientos industriales de individuos o compañías residentes o domiciliados en la República a suministrar a la Dirección de la Estadística los datos de interés general que exija el buen sentido de esa dependencia administrativa, a fin de establecer con la mayor exactitud posible el estado y desarrollo económico del país;

Que el artículo 6°. de la misma Ley, confirmado por el 9°. de la ley 82 de 1915, ordena formar el censo agrícola y pecuario de Colombia, con determinación de la capacidad productiva de los cultivos, extensión y demás condiciones de las fincas rústicas, y con indicación de las industrias especiales que en ellas existan, de las dehesas formadas, de las especies y clases de ganado y movimiento y natalidad de éstas;

Que es inaplazable la organización de la estadística de minas, regida hasta hoy por el Decreto 1320 de 1914, con el fin de conocer en cualquier momento las actividades de esa industria, el monto de la producción mineral, el denuncio, la titulación y el abandono de las pertenencias y todas las circunstancias de este ramo de la economía nacional;

Que a cargo del Ministerio de Industrias se hallan las cuestiones relativas no sólo a la exploración mineral, agrícola, pecuaria y comercial, sino a otras muchas industrias nacionales, razón por la cual está obligado a organizar las estadísticas que se refieren a asuntos colocados bajo su dependencia o vigilancia y que el Gobierno debe procurar de esa manera el desarrollo y mejora de las industrias del país y contribuir al bienestar social,

DECRETA:

Artículo 1°. Todos los individuos o compañías residentes o domiciliados en la República y que se hallen dedicados a cualquier clase de explotaciones mineras, agrícolas, pecuarias, fabriles, comerciales y de transportes y las empresas o establecimientos destinados al beneficio de esas industrias en cualquiera de sus formas o derivados, están en la obligación de suministrar con toda exactitud los datos a que se refiere el artículo 5°. de la Ley 63 de 1914, de la manera y con los pormenores que en este Decreto se determinan.
Artículo 2°. Las Compañías fundadas y domiciliadas en Colombia, o las que en ella se establecieren de conformidad con las disposiciones sobre extranjería y naturalización, y sobre legalización de sociedades extranjeras, están obligadas a enviar al Ministerio de Industrias para formar las estadísticas del caso, una copia del extracto notarial de las escrituras de formación y administración de ellas, según los artículos 469, 598 y 599 del Código de Comercio, y 2°. de la Ley 42 de 1898.
Artículo 3°. Los datos estadísticos de las propiedades y explotaciones mineras se formarán directamente por las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, en las cuales se llevarán los registros, libros y cuadros especiales que correspondan a las minas denunciadas, explotadas y abandonadas, con indicación de la naturaleza, clase, nombre y ubicación de cada mina, jurisdicción y paraje en que se encuentra, corriente de agua que puede aprovecharse para su beneficio, fecha del aviso y del denuncio, nombre y nacionalidad del denunciante, con indicación de si obra por sí o en representación de otra persona, superficie en hectáreas, número y fechas de los títulos, descubrimientos de la mina y recuperación de ella en el caso de abandono, y todos los demás informes que por disposiciones complementarias de este Decreto exija el Ministerio de Industrias, el cual determinará la forma en que deben llevarse los registros correspondientes.
Artículo 4°. Anualmente, a más tardar el 31 de marzo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías enviarán precisamente al Ministerio de Industrias; y a la Dirección General de Estadística, y publicarán en el periódico oficial, la lista completa de las minas adjudicadas por las cuales se haya pagado el impuesto respectivo hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Esta publicación se hará de acuerdo con los cuadros de minas abandonadas que se formarán de la manera que ordene el Ministerio.
Artículo 5°. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, deben enviar al Ministerio de Industrias y a la Dirección General de Estadística, una copia de los recaudos mensuales de minas denunciadas, tituladas y en explotación, dentro de los quince primeros días del mes siguiente a aquél a que se refieren dichos cuadros; y en el mes de enero, anualmente, una copia de la estadística de minas abandonadas en el año anterior.
Artículo 6°. Para formar el catálogo de las minas abandonadas y de las que se recuperen de acuerdo con el artículo 163 del Código de Minas, los Administradores de Hacienda Nacional suministrarán a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, dentro del mes de enero, anualmente, un certificado de las minas cuyo impuesto correspondiente al año anterior, no se haya pagado; y cada mes enviarán a los mismos funcionarios, un informe de las minas que se hayan recuperado por el dueño, mediante el pago de los derechos respectivos, informe que deberán incluír los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las estadísticas mensuales de que trata el artículo anterior.
Artículo 7°. Con los datos expresados se llevarán en la Oficina Nacional de Minas la estadística de las denunciadas, tituladas, explotadas y abandonadas. Los cuadros anuales o mensuales se publicarán en el Boletín de Minas y Petróleos.
Artículo 8°. La sección técnica de la Oficina Nacional de Minas elaborará la estadística de la producción minera del país, la cual abarcará todas las diferentes sustancias minerales, sus formas y cantidades, sistemas de extracción y elaboración, peso específico, valor, consumo interior y elementos destinados a la explotación y todos los pormenores que permitan conocer el estado, desarrollo y demás condiciones de esa industria.
Artículo 9°. Para perfeccionar los informes de que habla el artículo anterior, los Administradores de Aduana enviarán dentro de los primeros quince días de cada mes, un cuadro estadístico de las importaciones y exportaciones de productos minerales, determinando la naturaleza de ellos, su peso, cantidad, valor, procedencia, destino, derechos causados y nombre del dueño o remitente.
Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios formarán, de acuerdo con las Direcciones Seccionales de Estadística, y con la colaboración de ellas, las estadísticas mensuales de la producción de los aluviones en que se ejerce la industria llamada mazamorreo, baharequeo, etc.
Artículo 11. La Sección cuarta del Ministerio de Industrias está especialmente encargada de formar, con los datos existentes en ella y en los archivos oficiales, lo mismo que en las Oficinas de Registro de instrumentos públicos, las estadísticas completas de los baldíos adjudicados a cualquier título desde la constitución de la República, con expresión del nombre del adjudicatario, fecha de la resolución, motivo por el cual se hizo cada solicitud, extensión demarcada, publicación oficial del título y su protocolización y registro, serie y número de los bonos o certificados, cuando la petición se haya hecho a cambio de ellos, número de hectáreas que representan y fundamento legal de los mismos, y todos los demás datos conducentes a formar un cuadro completo de las adjudicaciones hechas hasta el presente.

La misma Sección deberá formar la lista completa de las adjudicaciones, concesiones o arrendamientos de bosques nacionales en la misma época, y de los permisos que el Gobierno haya otorgado para el servicio de las aguas nacionales de uso público, con las indicaciones de que trata el inciso anterior, en cuanto sean aplicables al caso.

De estos trabajos se pasará una copia a la Dirección General de Estadística.

Artículo 12. Las Oficinas de Catastro y los Recaudadores del impuesto predial están obligados a suministrar a los Alcaldes respectivos o a los empleados de Estadística, una lista completa de las propiedades destinadas a la agricultura y a la ganadería, dentro de su respectiva jurisdicción, y estos funcionarios podrán exigir tal relación con el fin de contribuir a la formación del catastro agrario del país, y solicitar de acuerdo con él los datos que deben rendir los dueños, arrendatarios, o administradores de dichas propiedades sobre las industrias agrícola y pecuaria y demás establecidas en ellas.

Parágrafo. El Ministerio de Industrias solicitará de la Contraloría General o de la Dirección de Estadística la aplicación de las penas establecidas por la ley, en caso de que los funcionarios a que este artículo se refiere, dejaren de cumplir las obligaciones de que se trata.

Artículo 13. La estadística agrícola, comprende tanto la superficie destinada a tal industria, y el movimiento de las propiedades rurales, como sus productos espontáneos y los cultivos que se emprendan. Por consiguiente, los individuos o sociedades que se hallen dedicados a explotaciones de esa clase, deberán enviar todos los datos relativos a la cantidad de hectáreas que poseen, a las hectáreas cultivadas, al sistema de cultivo, a las maquinarias o herramientas empleadas, a la clase de productos explotados, a la cantidad de semillas sembradas y su precio, a la cantidad, precio y peso de los productos obtenidos y a su calidad, a los medios adoptados para el abono de la tierra o intensificación de la capacidad productiva, al costo general de producción, a las causas de deterioro de las plantaciones, como hielos, inundaciones, plagas, etc., a las cosechas anuales o periódicas, a los transportes de las materias explotadas y mercados a los cuales se les destina y a todas las demás condiciones que determine el Ministerio en los esqueletos que habrán de repartirse, con el objeto de facilitar la formación de las estadísticas y del catastro agrario.

Parágrafo. Las Oficinas de Registro, las Direcciones y Juntas de Catastro están igualmente obligadas a suministrar los datos relativos a la propiedad agraria de que trata este artículo, a solicitud del Ministerio de Industrias.

Artículo 14. Las personas naturales o jurídicas que exploten en Colombia en cualquier forma la industria pecuaria y de sus derivados deben remitir, para los fines de este Decreto, una relación completa y verídica de la extensión que poseen, de la superficie ocupada con ganados, de los pastos naturales y artificiales que en ellos se encuentren y de su clase y denominación, del número de cabezas de ganado y de su calidad, de las selecciones y cruzamientos, de su edad y precio, de su natalidad, de los productos especiales de esa industria y de todas las demás circunstancias que contribuyan a formar el censo pecuario del país.
Artículo 15. Todas las empresas o establecimientos fabriles o industriales que se exploten en la República, administrarán, además del extracto a que se refiere el artículo 3°. de este Decreto, todos los informes relativos a su organización, a la industria en que se ocupan, a la capacidad productiva de la empresa, al producto efectivo mensual, a las inversiones generales de producción, al valor de la existencia mensual en materias primas, al valor y calidad de las existencias producidas o elaboradas, el total de sueldos y empleados, a los seguros contratados o autorizados, al domicilio principal de la empresa y a sus sucursales, agencias, dependencias y oficinas en el país; a los medios de transporte utilizados; al destino que se les da a los productos y a todas las demás condiciones que sirvan para determinar el desarrollo de la industria fabril en Colombia.
Artículo 16. En cuanto a la estadística mercantil, como sólo dependen del Ministerio de Industrias, los asuntos referentes a seguros, patentes, marcas de fábrica, pesas y medidas y legalización de compañías extranjeras, las estadísticas de esos ramos deberá formarse automáticamente con los datos existentes en la sección respectiva y los que se soliciten de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Administraciones de Aduana.
Artículo 17. Para completar los datos referentes a la producción nacional y a las industrias de elaboración, las empresas de transportes están en la obligación de rendir un informe exacto acerca de los productos y demás efectos transportables, con anotación de la procedencia y destino de los mismos del dueño de ellos, de su peso y del flete o valor del transporte que causaron.
Artículo 18. A fin de organizar la estadística del trabajo, como fundamento para cumplir la Ley 83 de 1923, todas las personas jurídicas o naturales que tuvieren bajo su dependencia empleados, operarios o trabajadores en cualquiera de las industrias enumeradas en el artículo 1°. de este Decreto, deben manifestar el número y categorías de sus dependientes y obreros: las horas y días de trabajo; las mujeres y niños ocupados y labores que les corresponden; el trabajo nocturno y su remuneración; los accidentes que ocurran; los seguros individuales o colectivos contratados o sectorizados respecto del personal que ocupen; el canon mensual que pagan los arrendatarios rurales y el cómputo del pago del arrendamiento en trabajo; la participación de los obreros en los beneficios; el cumplimiento del descanso dominical; las huelgas ocurridas y sus motivos, expresando, además, su duración y el número de obreros tomaron parte en ellas; las primas otorgadas y en general, todas las circunstancias que sirvan para dar a conocer perfectamente las condiciones de trabajo como elemento de producción.
Artículo 19. Las disposiciones del artículo anterior se refieren no sólo a las empresas o individuos que ocupan obreros para trabajos permanentes, como en la industria fabril, sino a las personas naturales o jurídicas que por ocupación habitual, o por necesidad transitoria o ejecución de obras eventuales, como acontece en la construcción de edificios y otros casos semejantes, empleen obreros de cualquier gremio por tiempo mayor de un mes, en la ejecución de dichas obras.
Artículo 20. Los gremios o asociaciones de obreros que, en uso del artículo 47 de la Constitución, se formen con el objeto de propender a su mejoramiento social o por otras razones económicas, deberán presentar ante el Alcalde del Municipio correspondiente una relación detallada que contenga el número de asociados y sus nombres, la denominación del gremio o asociación, los fines que persiguen, indicando al mismo tiempo los que tienen ocupación y los que carecen de ella.

El Alcalde enviará los datos a que este artículo se refiere al Ministerio de Industrias, a la Gobernación Departamental y a la respectiva Dirección Seccional de Estadística.

Artículo 21. A fin de organizar la estadística de los oficios y de la pequeña industria, todos los individuos ocupados en oficios o los dueños de talleres o establecimientos manufactureros en pequeña escala, de cualquier clase que sean, están obligados a inscribirse en la Alcaldía del Municipio donde tengan su oficio, establecimiento o taller, en una matrícula especial establecida por el Ministerio de Industrias de acuerdo con la Dirección Nacional de Estadística.

Dicha matrícula, que será gratuita, y que deberá renovarse anualmente, a más tardar hasta el 15 de febrero, deberá contener el nombre y apellido del interesado, su domicilio, la industria, capacidad productiva mensualmente, producción efectiva, profesión u oficio en que se ocupa y las personas que en ella colaboren.

Esta inscripción es obligatoria, so pena de la aplicación de las multas a que se refiere la Ley 63 de 1914.

Artículo 22. En los centros de poblaciones donde sea necesario, el Ministerio de Industrias podrá comisionar al Alcalde respectivo para que abra la matrícula de los obreros parados o sin trabajo, en la cual se anotarán el nombre, apellido y dirección o domicilio de cada uno: edad, estado, número de hijos, si fuere casado, oficio, última colocación, y días y causas del paro, y podrá hacerse uso de esta atribución especialmente en las épocas anormales.
Artículo 23. Para dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 63 de 1914, las personas o entidades dedicadas a explotaciones mineras, agrícolas, pecuarias, fabriles, comerciales y de transportes y las asociaciones obreras de que trata el artículo 19 de este Decreto, están en la obligación inaplazable de presentar hasta el 15 de febrero de cada año, los datos que se refieren tanto a las industrias mismas como a la estadística del trabajo en el año inmediatamente anterior, conforme a los boletines o esqueletos que deberán distribuir oportunamente los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes, Corregidores o los empleados de estadística.
Artículo 24. A fin de poder apreciar las cotizaciones de los elementos de primera necesidad y las subsistencias, los Alcaldes están obligados a formar mensualmente los cuadros de precios o víveres en los mercados de cada Municipio, y a enviarlos cada tres meses, por lo menos, según los formularios que se repartirán en cumplimiento de este Decreto.
Artículo 25. Para todos los efectos del artículo 13 de la Ley 63 de 1914 y con el objeto de desarrollar una acción conjunta en la organización de los servicios y formación de los cuadros a que este Decreto se refiere, el Ministerio de Industrias, elaborará, de acuerdo con la dirección Nacional de Estadística, los esqueletos, formularios o boletines, sean individuales o generales, que hayan de distribuirse a las personas naturales o jurídicas, a los Directores Seccionales y otros subalternos de la Estadística Nacional, a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes y demás funcionarios, con la mira de obtener los datos y elementos en las diferentes ramas de que tratan los artículos anteriores.

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