por el cual se reglamenta la Ley 5ª de 1942, se reorganiza el Instituto Caro y Cuervo y se fijan su personal y asignaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 5ª de 1942 y 60 de 1946,
CONSIDERANDO:
Que parte del personal de Instituto Caro y Cuervo, entidad que funciona desde hace algunos años, viene prestando sus servicios por medio de contratos celebrados con el Ministerio de Educación Nacional, los cuales se pagan con las apropiaciones que para tal efecto han figurado en los Presupuestos Nacionales;
Que es conveniente unificar la forma de pago de las asignaciones del personal de dicho Instituto.
Que parte de los fondos apropiados en el Presupuesto Nacional vigente, Capítulo 77, artículo 1330, "para atender al pago de contratos por prestación de servicios en el Instituto Caro y Cuervo", fue trasladada al artículo 1329 del mismo Capítulo, "para sueldos del Instituto Caro y Cuervo" a fin de fijar la totalidad del personal de dicha institución, y
Que es conveniente que dicho Instituto goce de autonomía para el pleno logro de sus finalidades, en consonancia con sus peculiaridades características,
DECRETA:
Artículo 1º El Instituto Caro y Cuervo, creado por la Ley 5ª de 1942, funcionará, a partir de la fecha del presente Decreto, en forma autónoma, bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º Serán finalidades del mencionado Instituto las siguientes:
- a) Continuar el Diccionario de Construcción y Régimen de la Lengua Castellana, que dejó empezado el ilustre filólogo colombiano Rufino J. Cuervo.
- b) Investigar el estado actual del castellano en las diversas regiones del país; y
- c) Cultivar y difundir por medio de publicaciones, conferencias, etc., los estudios filológicos.
Artículo 3º El Instituto Caro y Cuervo dispondrá, en la Biblioteca Nacional, de las salas necesarias para las investigaciones, clases y conferencias que realice y de las cuales se trata en el artículo 7º de este mismo Decreto.
Artículo 4º El Instituto constará del siguiente personal y asignaciones:
| Mensuales | ||
|---|---|---|
| Un Director, con | $ | 500.00 |
| Un Colaborador Técnico, con | 400.00 | |
| Seis Auxiliares, cada uno con | 350.00 | |
| Una Mecanotaquígrafa, con | 150.00 | |
| Un Ayudante de Administración, con | 100.00 |
Todos estos empleados trabajarán diariamente el número de horas que el Ministerio tiene establecidas para sus empleados, de acuerdo con el Director del Instituto.
Artículo 5º El Director del Instituto tendrá a su cargo la orientación y reglamentación de las investigaciones y demás actividades del Instituto y velará porque el trabajo de todos los colaboradores se ajuste a las normas aceptadas en el mundo científico.
Artículo 6º El Colaborador Técnico dictará a los Auxiliares clases de las materias necesarias para que la continuación del Diccionario de Construcción y Régimen no decaiga del alto nivel en los que dejó su iniciador y se mantenga de acuerdo con los adelantos de la lingüística moderna. A estas clases podrán ser admitidos gratuitamente alumnos asistentes.
Artículo 7º Serán funciones de los Auxiliares:
- a) Estudiar, bajo la dependencia del Director, los autores clásicos, españoles y americanos, antiguos y modernos, en ediciones críticas, o al menos cuidadosamente hechas, a fin de seleccionar los ejemplos que han de servir para la composición de los artículos del Diccionario;
- b) Transcribir en papeletas y clasificar los ejemplos escogidos a que se ha hecho referencia;
- c) Elaborar proyectos de redacción de artículos el Diccionario, sobre el material ya preparado;
- d) Estudiar la etimología de voces destinadas al Diccionario;
- e) Adelantar estudios lexicográficos con el fin de que la continuación del Diccionario se realice de acuerdo con las normas científicas;
- f) Preparar ediciones críticas de obras de Cuervo y Caro u otros autores, fijando el texto de acuerdo con los manuscritos o ediciones originales, redactando estudios preliminares, índices, corrigiendo pruebas, etc.;
- g) Colaborar en el Boletín del Instituto con los artículos o notas bibliográficas que se les pidan, revisando pruebas, o en cualquier otra forma;
- h) Contestar las consultas que sobre asuntos lingüísticos hagan personas o entidades oficiales o particulares;
- i) Realizar traducciones de textos clásicos o modernos que el Instituto deba utilizar;
- j) Dictar, llegado el caso, clases anexas al Instituto sobre materias propias de su especialidad;
- k) Ejecutar cualquier trabajo relacionado con los fines del Instituto por encargo del Director del mismo o del Ministerio de Educación Nacional, y
- l) Ejecutar, en desarrollo del inciso c) del artículo 2º de este mismo Decreto, los trabajos que el Director del Instituto juzgue convenientes. El Director del Instituto designará entre estos colaboradores al Secretario y al Bibliotecario de la entidad.
Artículo 9º El Secretario del Instituto llevará la correspondencia, cuidará los archivos y tendrá a su cargo los asuntos relacionados con el Ministerio y con la marcha general del Instituto.
Artículo 9º El Bibliotecario cuidará de la formación, ordenación y conservación de la biblioteca del Instituto.
Artículo 10. Serán funciones de la Mecanotaquígrafa:
- a) Sacar en máquina copias de los originales de las obras, artículos y demás publicaciones;
- b) Atender a la correspondencia del Instituto;
- c) Copiar y ordenar los ficheros lexicográficos y bibliográficos, lo mismo que los de los canjes, direcciones, etc., y
- d) Desempeñar las demás funciones relacionadas con su oficio o que le señalen el Director y el Secretario del Instituto.
Artículo 11. El Instituto publicará un boletín cuatrimestral, cuyo director será designado por el del Instituto, en el cual se darán a conocer los trabajos de los miembros de la entidad y de otros colaboradores nacionales y extranjeros, especialmente invitados para ello. También publicará una serie de obras relacionadas con sus estudios. Tanto el Boletín como las demás publicaciones se canjearán con las revistas nacionales y extranjeras que sean de interés para las investigaciones filológicas. Además se distribuirán en forma conveniente y para la difusión de los trabajos del Instituto a las personas interesadas, y especialmente a las bibliotecas y planteles de educación.
Artículo 12. Los trabajos relacionados con el estudio de las lenguas y dialectos de los aborígenes de Colombia, de que hablan los Decretos números 786 de 1944, artículo 11, y número 1291 de 1944, se realizarán en adelante en el Instituto Etnológico Nacional de esta ciudad.
Artículo 13. El pago de los sueldos de que trata el presente Decreto se hará con cargo al Capítulo 77, artículo 1329 del Presupuesto Nacional vigente.
Artículo 14. Posteriormente y por Decreto especial se reglamentará el premio Caro y Cuervo de que trata el artículo 3º de la mencionada ley 5ª de 1942.
Artículo 15. El presente Decreto, para efecto de las asignaciones que señala, regirá a partir del primero de febrero del presente año, fecha desde la cual está prestando sus servicios toso el personal, con excepción del Ayudante de Administración, para quien regirá a partir de la fecha de la posesión.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministerio de Correos y Telégrafos, encargado del Despecho de Ecuación Nacional,
José Vicente DAVILA TELLO
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