Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1988 y se determinan las características generales de los Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E., así como la naturaleza de las inversiones o préstamos que se puedan efectuar con estos recursos

Rango Decreto
Publicación 1989-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial las de los numerales 3, 14 y 15 del artículo 120,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO.

Funciones

Artículo 1ºEn desarrollodesu objetivo Social, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior --Icetex--, podrá realizar además de las consagradas en el Decreto-ley 3155, de 1968, las siguientes funciones:

CAPITULO SEGUNDO.

Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E.

Artículo 2ºLos Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E., son Títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, el valor de los costos de matrícula, de textos y de otros gastos académicos que el Título garantice y que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción.

Parágrafo. Los Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E., no garantizan los servicios educativos, sino que su valor se debe utilizar para atender los gastos educativos previstos en el presente artículo.

Artículo 3º El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social para la educación superior, a través de los Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E., se orientará sobre la base del principio del valor constante en las matrículas.

En desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la Unidad de Matrícula Constante, UMAC.

Artículo 4º Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros de los suscriptores del Título de Ahorro Educativo T.A.E., frente al incremento del costo de matrícula, el T.A.E. se expresará en términos de Unidad de Matrícula Constante UMAC, y se reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 5º Facúltase a la Junta Directiva del Icetex para que, en coordinación con la del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior --Icfes--, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como ponderaciones las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la Junta Monetaria.

Parágrafo. En ningún caso la corrección de la Unidad de Matrícula Constante --UMAC-- podrá exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística --DANE--.

Artículo 6º Los títulos de Ahorro Educativo T.A.E., creados por la Ley 18 de 1988, tendrán las siguientes características:

-- De la clase "A", que asegurarán a su tenedor que el Icetex cancelará a su presentación en diez (10) cuotas iguales, semestrales y sucesivas, el valor equivalente en cada semestre de las Unidades de Matrícula Constante, UMAC, que el Título incorporará.

-- De la clase "B", que asegurarán a su tenedor que el Icetex cancelará a su presentación en seis (6) cuotas iguales semestrales y sucesivas, el valor equivalente en cada semestre de las Unidades de Matrícula Constante, UMAC, que el Título incorporará.

-- De la clase "C", que asegurarán a su tenedor que el Icetex cancelará a su presentación, en cuatro (4) cuotas iguales semestrales y sucesivas, el valor equivalente en cada semestre de las Unidades de Matrícula Constante UMAC, que el Título incorporará.

Artículo 7º El Icetex recomprará anticipadamente los Títulos de Ahorro Educativo T.A.E., a su tenedor legal, cuando, a juicio del Instituto, se demuestre que el último tenedor inscrito en el registro del Instituto ha fallecido o se encuentre en incapacidad física o mental total y permanente o cuando el precio del Título en el mercado sea inferior al 80% de su valor nominal descontado.

La recompra de que tarta el presente artículo se hará con cargo al Fondo de Garantías creado en los términos del presente Decreto.

CAPITULO TERCERO.

Límites a emisiones

Artículo 8º El monto de las emisiones en circulación, a que se refiere este Decreto, podrá ser hasta de tres veces el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo, a 31 de diciembre del año anterior, del cupo del crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 055 de 1985.

CAPITULO CUARTO.

Reglamento de las colocaciones

Artículo 9º El Icetex creará un Fondo de Garantías el cual estará constituido con no menos del 40 % de las captaciones provenientes del Título de Ahorro Educativo T.A.E., y los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin.
Artículo 10. El Fondo de Garantías estará representado por un portafolio de Títulos Valores que combine las más altas rentabilidad, liquidez y seguridad del mercado y sean emitidos por la Nación, entidades oficiales o por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 11. El objeto del Fondo es el de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la captación de los recursos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 12. Con las captaciones de los recursos a que se refiere este Decreto, descontando el porcentaje destinado a la constitución del Fondo de Garantías, el Icetex otorgarápréstamos educativos y créditos a instituciones de educación superior que tenga como destino financiar proyectos de desarrollo.
Artículo 13. En ningún caso los préstamos educativos a que se refiere el artículo anterior podrán sobrepasar el 30% del total de las captaciones, ni los créditos a instituciones de educación superior exceder el 30% de ese total.
Artículo 14. Los créditos educativos, a que se refieren los artículos anteriores, se regirán en un todo por el Decreto-ley 3155 de 1968 y las demás normas y reglamentos expedidos por el Icetex que regulan la materia.
Artículo 15. Los créditos para instituciones de educación superior tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios técnico-económicos de factibilidad que serán evaluados previamente, desde el punto de vista técnico, por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior --Icfes--, y desde el punto de vista financiero por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior --Icetex--.

Parágrafo. Las tasas de interés, plazo y condiciones generales de los créditos serán establecidos periódicamente, por la Junta Monetaria.

Artículo 16. Los créditos para las instituciones de educación superior quedarán garantizados con la pignoración, en su origen, de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, en cuantía señalada por la Junta Directiva del Icetex; sin embargo, está pignoración no podrá ser inferior al 130% del monto del servicio de la deuda (capital e intereses) en cada período.
Artículo 17. El monto total de las operaciones de crédito a cargo de un establecimiento de educación superior, no podrá exceder el 10% del total de captaciones disponibles para este tipo de crédito de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 18 de 1988, ni de uno y media veces (1.5) el patrimonio neto del establecimiento.

CAPITULO QUINTO.

Régimen de contratación y control

Artículo 18. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los títulos reglamentados en este Decreto, así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujetarán a las reglas del derecho privado, a la Ley 18 de 1988 y a las aquí determinadas.
Artículo 19. Las captaciones y colocaciones a que se refiere el presente Decreto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 20. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de abril de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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