Sobre remates de deuda pública
El Vicepresidente de la republica encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
- 1° Que el congreso votó en la Ley de Presupuestos de la vigencia en curso la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500,000) para atender el servicio de la deuda interior flotante.
- 2° Que la misma Ley, en la parte denominada Presupuesto especial de Crédito Público, dispuso que los documentos allí referidos sean amortizados por el sistema de remates, aunque sin asignar las cuotas correspondientes a cada especie de documentos, entre los cuales figuran las ordenes por pensiones y recompensas militares;
- 3° Que la Ley 84 de 1890, sobre recompensas militares, dio derecho a los servidores públicos en la carrera de las armas á gracias determinadas en razón de los servicios prestados;
- 4° Que aunque la misma Ley dispuso que las citadas recompensas fuesen pagadas a la par como los sueldos de los militares en servicio, esta disposición no ha tenido aún efecto por la causa de la escases del erario, pero es preciso que lo tenga dentro de los recursos del Tesoro;
- 5° Que no habiéndose discriminado en la Ley de Presupuestos las cuotas que hayan de aplicarse a la amortización de la deuda interior, se deben fijar ellas de conformidad con la Leyes 87 de 1886 y 95 de 1888, especiales sobre la materia;
- 6° Que aunque la primera de aquellas Leyes dispuso en su artículo 7° y rige actualmente respecto de la deuda nueva, que cuando se amortizase una de las clases de documentos que constituyen tal deuda, el fondo de amortización a el señalado acrecería al de los documentos restantes, esta disposición no se puede aplicar en rigor al caso en que esa amortización se efectué por medios extraordinarios diferentes al remate mensual;
- 7° Que por lo mismo, no se puede aplicar la disposición citada cuando la amortización se ha efectuado por ministerio de la Ley 93 de 1892, y que ordenó cancelar los documentos de deuda publica perteneciente al banco nacional y reconocer a favor de este y a cargo del tesoro el importe efectivo de tales documentos;
- 8° Que no se podría tampoco dar efecto al artículo 7° de la Ley 87 de 1886, sino dejando de darlo a las disposiciones relativas al pago de las recompensas militares;
- 9° Que se debe por último cumplir con las prescripciones legales sobre crédito publico conciliándolas, en cuanto fuere posible, y atendiendo a las razones de justicia que le sirven de fundamento; y
10 Que el pago de las recompensas militares anteriormente concedidas se ha efectuado un remate y no habría razón para que los créditos de igual naturaleza fueran pagados a la par cuando no han variado las circunstancias que determinaron el pago en aquella forma,
DECRETA:
Artículo 1° Desde la fecha del presente decreto el fondo de amortización en remate mensual de los documentos de la deuda interior será el fijado por la Ley 95 de 1888.
Artículo 2° Asígnese el fondo de amortización que en seguida se expresa á los documentos siguientes:
- 1° Para las órdenes de pago por recompensa militares diferentes de las concedidas a virtud de la Ley 84de 1890, dos mil pesos ($ 2,000).
- 2° Para las órdenes de pagos expedidas ó por expedir por recompensas militares unitarias concedidas á virtud de la Ley 84 de1890, cuatro mil pesos ($ 4,000).
- 3° Para las órdenes de pago por pensiones devengadas hasta el 1° de Enero del presente año, cuatro mil pesos ($ 4,000).
Cuando se hayan amortizado las órdenes de que trata el inciso 1° de este artículo, el fondo destinado á ellas se acumularán al señalado por el inciso 2°
Artículo 3° Las sumas expresadas se sacaran a remate el día 25 de cada mes, en la Pagaduría Central ante la Junta establecida por el Decreto número 980 de 12 de octubre de1888.
Dado en Bogotá, á 3 de abril de 1893
- M. A. CARO.
El Ministro del Tesoro,
CARLOS CALDERÓN.
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