Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 30 de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que la Ley 30 de 1940, en su artículo 1° dispone que, a partir de la vigencia fiscal que se inició el 1° de enero del presente año, en todos los Presupuestos nacionales deberá incluirse una partida de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) por concepto de participación que la Nación reconoce al Departamento de Cundinamarca en el producto de las salinas terrestres de esta sección del país;
Que en la Ley de Presupuestos, capitulo 29, artículo 288, solamente se apropió la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para el objeto indicado en el considerando anterior; y
Que por medio de contrato celebrado entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca, el Gobierno Nacional se ha obligado a pagar la cantidad que ordena el artículo 1° de la Ley 30 de 1940, cuota correspondiente a la presente vigencia fiscal,
DECRETA:
Articulo 1° La participación a que se refiere el artículo 1.none de la Ley 30 de 1940, correspondiente al presente año, podrá ser cubierta al Departamento de Cundinamarca en documentos de deuda pública o en pagarés cuyo vencimiento no sea posterior al 31 de diciembre de 1942.
Artículo 2° El Ministro de Hacienda y Crédito Público someterá al estudio y aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos el plan de financiación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de abril de 1941.
Eduardo santos
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo Restrepo
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