Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 30 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1941-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando

Que la Ley 30 de 1940, en su artículo 1° dispone que, a partir de la vigencia fiscal que se inició el 1° de enero del presente año, en todos los Presupuestos nacionales deberá incluirse una partida de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) por concepto de participación que la Nación reconoce al Departamento de Cundinamarca en el producto de las salinas terrestres de esta sección del país;

Que en la Ley de Presupuestos, capitulo 29, artículo 288, solamente se apropió la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para el objeto indicado en el considerando anterior; y

Que por medio de contrato celebrado entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca, el Gobierno Nacional se ha obligado a pagar la cantidad que ordena el artículo 1° de la Ley 30 de 1940, cuota correspondiente a la presente vigencia fiscal,

DECRETA:

Articulo 1° La participación a que se refiere el artículo 1.none de la Ley 30 de 1940, correspondiente al presente año, podrá ser cubierta al Departamento de Cundinamarca en documentos de deuda pública o en pagarés cuyo vencimiento no sea posterior al 31 de diciembre de 1942.
Artículo 2° El Ministro de Hacienda y Crédito Público someterá al estudio y aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos el plan de financiación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de abril de 1941.

Eduardo santos

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo Restrepo

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.