Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1969-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1968,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

De la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena.

Artículo primero.Designación y elección de miembros de la Junta. La Junta de Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena, con personería jurídica conferida por la Ley 65 de 1968, iniciará su funcionamiento dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente Decreto. Para tal fin los representantes del Presidente de la República, del Ministro de Agricultura, de a Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, deberán ser designados dentro de este término.

El Ministerio de Agricultura convocará reuniones diferentes para elegir el representante de las Empresas Exportadoras de Banano, y los representantes de los productores de banano del Magdalena a la Junta, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

Parágrafo 1º. Las Empresas Exportadoras y los productores deberán acreditar sus volúmenes de exportación y producción, mediante certificados del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX, de las respectivas oficinas de Aduana, o de las empresas compradoras, según el caso, y deberán adjuntar copia de la declaración de renta del año gravable en referencia.

Parágrafo 2°. Para la primera elección se tendrá en cuenta un promedio de los volúmenes de exportación y producción, calculados sobre los años 1966, 1967 y 1968.

Artículo segundo.Aporte inicial del Gobierno Nacional al Fondo de Regulación de Precios del Banano. El aporte inicial del Gobierno Nacional al Fondo de Regulación de Precios del Banano será la suma de cinco millones de pesos (S 5.000.000.00), y se hará por conducto del Fondo de Fomento Agropecuario, unidad de financiamiento dependiente del Ministerio, de Agricultura, dentro del término señalado en el artículo anterior para que la Junta inicie su funcionamiento.

Parágrafo. El saldo que el Gobierno Nacional debe hacer al Fondo de Regulación de Precios del Banano se incluirá en posteriores apropiaciones presupuéstales.

Artículo tercero.Régimen jurídico de la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena. Para garantizar el cumplimiento de las finalidades de la Ley 65 ele 1968, la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena estará adscrita al Ministerio de Agricultura, y. su régimen jurídico será el de los Establecimientos Públicos Descentralizados, en lo que no se contradiga la Ley que la creó. Por tanto su inicial organización y funcionamiento estarán regidos por lo dispuesto en los decretos dictados por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1967.

CAPITULO SEGUNDO

Tratamiento fiscal a los productores de banano del Magdalena.

Artículo cuarto.Ampliación de plazos para el pago de impuestos. Los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena, cuyos ingresos ordinarios y extraordinarios, al tenor del artículo 23 de la Ley 81 de 1960, provengan en más de un 40% de la explotación de banano en predios situados en los Municipios ele Aracataca, Ciénaga y Fundación, podrán efectuar dentro de los siguientes plazos el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios:

Parágrafo 1° El beneficio establecido en este artículo, se hará extensivo a los comuneros y a los socios de sociedades, en comandita, limitadas o colectivas, a las cuales se les haya concedido el plazo de gracia.

Parágrafo 2° Para gozar del beneficio previsto en este artículo, los interesados deberán dirigir solicitud escrita al Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, acompañando las pruebas de la calidad de productor de banano, en el año gravable solicitado. El Administrador resolverá la petición mediante resolución motivada.

Parágrafo 3° La sanción de mora, establecida en el artículo 54 del Decreto 1366 de 1967, solo comenzará a causarse a partir del vencimiento de los plazos fijados en el presente artículo.

Parágrafo 4° Si a los contribuyentes se les hubiese iniciado juicio ejecutivo para el cobro del impuesto, se suspenderá la tramitación en caso de que se conceda plazo de gracia para su pago.

Artículo quinto.Tratamiento fiscal. Las rebajas o condonaciones que se hagan a los deudores que sean propietarios, poseedores o arrendatarios de predios situados en la zona bananera del Magdalena, por obligaciones contraídas en desarrollo de contratos de compraventa de banano y sanidad vegetal, anteriores al 26 de diciembre de 1968, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

CAPITULO TERCERO

Garantía de pago de jubilación a los trabajadores de la Compañía Frutera de Sevilla.

Artículo sexto.Garantía de pago de pensiones de jubilación. En el contrato que se celebre entre el Gobierno Nacional y la Compañía Frutera de Sevilla (Sevilla Fruit Company) con el fin de lograr la efectividad en el pago de las pensiones de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 65 de 1968, se observará lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de este Decreto.
Artículo séptimo.Fideicomisario. La Compañía Frutera de Sevilla entregará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la suma de dinero que garantice el pago de las pensiones de jubilación a que tengan derecho sus trabajadores, con sujeción a las normas legales que regulan lo relativo a pensiones de jubilación de los trabajadores particulares.
Artículo octavo.Subrogación de las obligaciones. Perfeccionado el contrato, y. satisfechas las obligaciones que de él se deriven para la Compañía Frutera de Sevilla, ésta quedará exonerada de las responsabilidades correspondientes a las mencionadas pensiones de jubilación.

A su vez la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quedará subrogada en tales obligaciones frente a los • trabajadores beneficiarios, en los términos de la Ley 65 de 1968 y del presente Decreto.

Artículo noveno.Pago de mesada jubilatoria. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cumplimiento de Mas obligaciones que adquiera mediante el contrato, pagará a los citados trabajadores el valor mensual de sus respectivas pensiones de jubilación, con base en la nómina que haya servido para determinar el monto de la suma de dinero a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto.

Tales pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, personalmente al beneficiario, o a la persona que éste autorice, caso en el cual deberá acreditar la supervivencia, conforme a la ley.

Parágrafo 1° Fallecido el trabajador que estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pagará la pensión post mortem, durante dos (2) años, a las personas y en los términos previstos en los artículos 12 de la Ley 171 de 1961 y 32 del Decreto Reglamentario. 1611 de 1962.

Parágrafo 2° Los trabajadores que estuvieren disfrutando de sus pensiones tendrán derecho al suministro de las asistencias médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar, así como a los auxilios funerarios, en la forma y términos previstos en los artículos 10 ,y 22 de la Ley 171 de 1961 y 28 y 29 del Decreto 1611 de 1962. La Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero podrá contratar con el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales las prestación de estos servicios asistenciales.

Artículo décimo.Conmutación de la pensión de jubilación. Cada beneficiario de la pensión jubilatoria a que se refiere el artículo anterior, podrá optar por la conmutación de ella, mediante el pago de una suma de dinero fija, con sujeción a lo previsto sobre el particular en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 65 de 1968.

La conmutación, en cada caso particular se efectuará con estricta sujeción a los cálculos que al efecto elaborará el Departamento Matemático Actuarial del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a petición de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cálculos que se harán observando lo que al efecto disponen los artículo 20, 21 y 22 de la Ley 65 de 1968.

De las conmutaciones así efectuadas se suscribirá entre las partes un acta que prestará mérito ejecutivo. Los pagos verificados por concepto de las conmutaciones harán tránsito a cosa juzgada.

Artículo undécimo.Control. Los Ministerios de Agricultura, de Hacienda y Crédito Público y Trabajo, velarán por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, y dispondrán lo necesario para tal efecto.
Artículo duodécimo. Este Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, y rige desde la fecha dé su expedición.

Comuniquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de mayo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Mario Suárez Meló, Ministro de Agricultura, encargado. Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. John Agudelo Ríos, Ministro de: Trabajo y Seguridad Social.

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