Por el cual se fijan los aportes de la empresas nacionales de aviación civil que señala la Ley 32 de 1961 para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles

Rango Decreto
Publicación 1971-06-12
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la ley 32 de 1961 dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del Escalafón de reserva de segunda clase de Fuerza Aérea, contribuirán a la financiación necesaria de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, con el fin de que ésta cubra a sus afiliados las Prestaciones sociales que por ley corresponden a éstos y que se hallen a cargo de la misma Caja, para lo cual el Gobierno fijará la cuantía y condiciones, previos los estudios actuariales presentados por la entidad beneficiaria;

Que la Caja de Auxilios y Prestación de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles presentó los estudios actuariales a que se refiere la Ley 32 de 1961, para determinación de los aportes correspondientes al lapso comprendido entre 1º. de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1971;

Que las empresas nacionales de aviación civil no trasladaron a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, las reservas necesarias para el pago de las Prestaciones a cargo de ésta, por cuanto las empresas tienen establecido cargar al rubro de "Gastos Generales "el valor de las jubilaciones que se causen y paguen y que, en consecuencia, se hace necesario el traspaso de dichas reservas de las empresas a la Caja;

Que las empresas nacionales de aviación civil vienen aportando a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles a partir de 1958, a pesar de los cual ésta debe reconocer para efectos del pago de jubilación los años servidos por los socios con anterioridad a dicha fecha;

Que ha sido notorio el aumento en número de nuevos socios, tanto pilotos como navegantes, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles en el último año;

Que las empresas nacionales de aviación civil han mejorado notablemente las asignaciones de su personal, lo que incide en el resultado de los estudios actuariales;

Que como los estudios actuariales se hacen con base en la edad, tiempo de servicio y salario devengado, es necesario incrementar las reservas por la inminencia de la adquisición del derecho a la jubilación;

Que los decretos anteriores, por medio de los cuales se fijaron los aportes de las empresas nacionales de aviación civil a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles han venido dejando un déficit de acuerdo con los estudios actuariales presentados, que seguiría acumulándose de no corregirse la situación;

Que estudiada la solidez económica de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles por el Gobierno, no es el caso ordenar la suspensión o disminución de los aportes establecidos para años anteriores;

Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para los efectos de la misma Ley ha propuesto las cantidades que deben aportar las empresas Nacionales de Aviación Civil para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles por el período del 1º de mayo de 1970 al 30 abril de 1971,

decrecta:

Artículo primero Fijar la cantidad de nueve millones ciento veintiocho mil ochocientos dos pesos ($ 9.128.802.00) moneda corriente, como aporte para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1971 y al cual deben contribuir las empresas Nacionales de Aviación Civil que a continuación se indican:

Aerovías Nacionales de Colombia S. A. -"Avianca" Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. - "Sam".

Aerotaxi S. A. -"Aerotaxi"

Aerovías Cóndor de Colombia Ltda -"Aerocondor"

Aerovías de la costa Ltda. -"Aerocosta".

Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda--"Aeropesca"

Cessnyca Ltda. -"Cessnya"

Taxi Aéreo Opita Ltda-"Tao"

Taxi Aéreo del Caquetá Ltda. -"Tacatá".

Taxi Aéreo Sabanero Ltda. -"Tass".

Taxi Aéreo de Caldas Ltda-"Tarca".

Artículo segundo La suma a que se refiere el artículo anterior se distribuye en la proporción siguiente:
Nombre Empresa Anual Mensual
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca" $ 7.293.411 $ 607.784
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "Sam" 471.547 39.296
Aerotaxi S.A. 452.905 37.742
Aerovías cóndor de Colombia Ltda "Aerocondor" 345.405 28.784
Aerovías de la Costa Ltda. "Aerocosta" 142.418 11.868
Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda "Aeropesca" 95.473 7.956
Cessnyca Ltda 118.277 9.856
Taxi Aéreo Opita Ltda "Tao" 73.453 6.121
Taxi Aéreo del Caquetá Ltda "Tacata" 14.946 1.246
Taxi Aéreo Sabanero Ltda "Tass" 102.434 8.536
Taxi Aéreo de Caldas Ltda "Tarca" 18.533 1.544
Artículo tercero Las Empresas Nacionales de Aviación Civil que se enuncian anteriormente, cancelarán las sumas señaladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil. Artículo tercero Las Empresas Nacionales de Aviación Civil que se enuncian anteriormente, cancelarán las sumas señaladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil. Artículo tercero Las Empresas Nacionales de Aviación Civil que se enuncian anteriormente, cancelarán las sumas señaladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil. Artículo tercero Las Empresas Nacionales de Aviación Civil que se enuncian anteriormente, cancelarán las sumas señaladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil. Artículo tercero Las Empresas Nacionales de Aviación Civil que se enuncian anteriormente, cancelarán las sumas señaladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil.
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Artículo cuarto Las empresas Nacionales de Aviación Civil que no figuren relacionadas en el presente Decreto cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos y navegantes que tengan a su servicio la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo quinto El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de abril de 1971.

misael pastrana borrero

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Mayor General (r) Armando Urrego B.

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