Por la cual se desarrollan los artículos 19,20,26,28,31,33,34,35,38 y 40 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y se reglamenta el Capítulo V del Título III del Decreto Extraordinario 80 de 1980
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3º y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Para el cabal cumplimiento de las normas que regulan los aspectos presupuestales contenidos en el Capítulo V del Título III del Decreto extraordinario 80 de 1980, las instituciones oficiales de educación superior establecerán los requisitos y procedimientos internos de manejo del sistema presupuestal, de conformidad con las normas estatutarias, las contempladas en el presente Decreto y las consagradas en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 2º. Para efectos de la asignación, ejecución y control de los recursos de la Nación destinados a las instituciones oficiales de educación superior, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 19, 20. 21, 22, 23, 24, 95, 96 y 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y normas reglamentarias, y a las normas fiscales que le sean aplicables de conformidad con el artículo 90, Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 3º.. Se consideran como ingresos corrientes para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 162 del Decreto extraordinario 80 de 1980, aquellos que tienen el carácter de regulares y ordinarios, como son los aportes que se reciban de acuerdo a normas y disposiciones legales, los derechos pecuniarios establecidos en el artículo 163 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y todos aquellos que provengan de la contraprestación de cualquier servicio ordinario ofrecido por la institución. Los aportes de la Nación provenientes del Presupuesto Nacional por cualquier concepto deberán clasificarse separadamente.
Artículo 4º. A partir ele la vigencia fiscal de 1983 los presupuestos de las instituciones oficiales de educación superior no estarán conformados en más de un noventa por ciento (90%) con aportes de la Nación.
El aporte ele la Nación se liquidará tomando como base los pagos efectivamente realizados con recursos propios en la vigencia inmediatamente anterior. Dichos pagos deberán ser certificados por el representante legal de la institución y el auditor fiscal ante la misma.
Durante cada uno de los seis años siguientes a 1983, la participación relativa máxima de los aportes del Presupuesto Nacional a las instituciones oficiales de educación superior de los distintos órdenes territoriales se disminuirá en tres puntos porcentuales, y en el séptimo año en dos puntos adicionales hasta estabilizarse en el 70%.
Artículo 5º. La Dirección General del Presupuesto aprobará los presupuestos de las instituciones oficiales de educación superior que reciban aportes de la Nación de que trata el artículo 80 del Decreto extraordinario 80 de 1980 previo cumplimiento de las normas del presente Decreto y será requisito indispensable para efectos de otorgar los respectivos acuerdos mensuales de gastos.
Artículo 6º. En el presupuesto de cada institución se deberán incluir, con la prelación aquí establecida, las siguientes partidas indicando las fuentes de financiación:
- a) El valor de los servicios personales, incluyendo las prestaciones sociales;
- b) Las partidas necesarias para la atención del servicio de la deuda pública, tanto interna como externa;
- c) Las partidas para dar cumplimiento a los contratos debidamente legalizados;
- d) Las transferencias y gastos generales;
- e) Las partidas de inversión.
Parágrafo. Las partidas para dar cumplimiento a los contratos debidamente legalizados se incluirán en un anexo como justificación de los gastos de funcionamiento e inversión.
Artículo 7º. En los presupuestos de las instituciones oficiales de educación superior, los aportes, de la Nación solamente podrán destinarse a atender los gastos de servicios personales, servicios de la deuda garantizada por la Nación, los pagos por prestaciones sociales y los programas de inversión. Se excluyen de lo anterior, los compromisos adquiridos para atender los incrementos salariales, las prestaciones sociales y las transferencias de ellos derivadas que excedan lo otorgado por el Gobierno Nacional a sus propios funcionarios.
Artículo 8º. Las instituciones oficiales de educación superior no podrán en sus presupuestos incorporar recursos inciertos u operaciones de crédito no perfeccionarlos financiera y legalmente. Para efecto de las adiciones presupuestales se requiere certificación de la auditoría fiscal respectiva donde se establezca de manera clara y precisa la clase y origen de los recursos que han de servir de base para la adición presupuestal correspondiente. Así mismo, no se podrá cambiar la destinación de las reservas constituidas en los Recursos del Balance del Tesoro de la Nación a favor de la entidad.
Artículo 9º. Los créditos y contracréditos del presupuesto de las instituciones oficiales que afecten aportes del presupuesto nacional deberán ser aprobados por resolución del respectivo Consejo Superior o Consejo Directivo y sometido a la aprobación de la Dirección General del Presupuesto por conducto del Icfes. Cuando los movimientos presupuestales afecten el presupuesto de inversión configurado con aportes de la Nación se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 10. La ejecución presupuestal en cada institución deberá basare en los acuerdos de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberá contener en forma clara y precisa la distribución de gastos, obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.
El Acuerdo de Obligaciones se refiere a la parte contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de inversión y deberá elaborarse cuando dicho presupuesto se financia con aportes o préstamos del presupuesto nacional. No será posible asumir obligaciones, ni constituir reservas con base en los aportes o préstamos del presupuesto nacional sino hasta por las partidas incluidas en los acuerdos internos ele obligaciones.
Sin el cumplimiento de estos requisitos la. Dirección General del Presupuesto no autorizará acuerdos de gastos con cargo al presupuesto nacional ni los giros respectivos.
Artículo 11. Las instituciones oficiales de educación superior que al cierre del año fiscal registren saldos sobrantes provenientes de aportes y participaciones de la Nación deberán reintegrarlos a la Tesorería General de la República a mas tardar el 1º de marzo.
Artículo 12. La Dirección General del Presupuesto y el Icfes podrán solicitar a las instituciones de educación superior, información sobre aspectos presupuestales y contables con el detalle y periodicidad que se estime necesaria.
La Dirección General del Presupuesto con la colaboración del Icfes determinará los anexos al presupuesto de rentas y gastos de las instituciones oficiales de educación superior.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro ele Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.
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