por el cual se determina el personal de las Penitenciarías, se fijan las asignaciones de que disfrutan, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1915-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facitltades legales,

decreta:

Artículo 1.° Desde el 1.none de junio de este año en adelante habrá en la República, a cargo del Tesoro Nacional, las siguientes Penitenciarías:

La de Bogotá, en donde cumplirán sus condenas los reos del Departamento de Cundinamarca; la de Medellín, en donde la cumplirán los del Departamento de Antioquia; la de Pamplona, para los de los Departamentos de Santander del Norte y Santandernone la de Tunja para los del Departamento de Boyacá; la de Manizales, para los de Departamento de Caldas; la de Popayán, para los de los Departamentos del Cauca y del valle; la de Pasto, para los de Nariño; la de Cartagena, para los de los Departamentos de Bolívar, Magdalena y Atlántico, y la de Ibagué, para los de los Departamentos del Tolima y Hulla.

Parágrafo. Los condenados por los Jueces de Circuito de las Intendencias y Comisarías, a penas que -deban cumplir en alguna Penitenciaría, las sufrirán en la que designe el Juez que imponga la pena, y que debe ser alguna de las más cercanas.

Articulo 2.° El personal y las asignaciones mensuales de los empleados de las Penitenciarías, será como sigue, desde la fecha indicada en el artículo 1.none

En la de Bogotá.:

Un Director $ 200
Un Subdirector y Alcaide de la Cárcel de la misma 100
Un Secretario 60
Un Síndico 80
Dos Oficiales Escribientes, a $ 40 cada uno 80
Un Cartero 15
Un Capellán 40
Seis Maestros de oficios, a $ 30cada uno 180
Un Maestro de Horticultura 30
Un Portero 35
Un Maquinista para la Planta Eléctrica 70
Un Ayudante para éste 35
Dos Ordenanzas, a $ 7 cada uno 14
Una Directora para la Reclusión de mujeres 35
Una celador 25

En la de Medellín:

Un Director 100
Un Secretario Escribiente 40
Un Capellán 24
Un Médico 40
Hasta diez Vigilantes, a $ 30 cada uno 300
Hasta veinte Custodios, a $ 24 cada uno 480
Una Directora de la Reclusión de mujeres 25
Hasta tres Celadoras, a $ 15 cada una 45
Un Capellán 15
Un Vigilante 30
Un Custodio 24

En la de Pamplona:

Un Director 60
Un Secretario Escribiente 30
Un Capellán 16

En la de Tunja:

Un Director 60
Un Secretario Escribiente 25
Un Capellán 16
Una Directora de la Cárcel de mujeres 20
Una Celadora 15

En la de Manizales:

Un Director 60
Un Secretario Escribiente 25
Un Capellán 18

En la de Popayán:

Un Director 60
Un Secretario Escribiente 25
Un Capellán 16
Una Directora de la Cárcel de mujeres 25
Hasta dos Cebadoras, a $ 15 cada una 30

En la de Pasto:

Un Director 60
Un Secretario Escribiente 25
Un Capellán 16

En la de Cartagena:

Un Director 60
Un Secretario Escribiente 25
Un Capellán. 16
Una Directora de la Cárcel de mujeres $ 20
Una Celadora 15

En la de Ibagué:

Un Director 60
Un Secretario Escribiente 25
Un Capellán 18
Artículo 3.° Desde la fecha indicada quedan suprimidas las guardias de Policía Nacional para el servicio de las penitenciarías.
Artículo 4.° La custodia de estos establecimientos se hará por un Cuerpo particular, en cada uno de ellos, compuesto del número de Inspectores, Subinspectores y Guardianes, que sean necesarios» los cuales reemplazarán los Vigilantes y Custodios que hubiere en cada uno.
Artículo 5.° Estas guardias se organizarán en cada lugar por el Director de la Penitenciaría, de conformidad con las instrucciones que reciba al efecto de la Dirección General de Prisiones. Su número y equipo lo señalará ésta, teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada Penitenciaría.

Parágrafo. El Director General de Prisiones dictará el Reglamento interno de estos Cuerpos.

Artículo 6° Los sueldos mensuales de los Inspectores de estos Cuerpos serán de $ 30 cada uno; los de los Subinspectores, de $ 25 cada uno, y los de los Guardianes, de $ 20 cada uno.
Artículo 7.° La guardia de la Penitenciaría de Medellín seguirá en la forma en que está hoy organizada, y .los sueldos serán los que se señalan en el artículo 2. ° de este Decreto.
Artículo 8.° Los presos estarán constantemente ocupados en los trabajos que se organicen de acuerdo con los Reglamentos de cada Penitenciaría, y es obligación del Director respectivo hacer qué este precepto se cumpla estrictamente, de acuerdo con las aptitudes y aficiones de cada preso.
Artículo 9.° Con el producto del trabajo de los presos, en cada Penitenciaría se formará una caja especial, que se denominará Caja de la Penitenciaria, la cual será manejada por el Director quien asegurará su manejo a satisfacción del Ministerio de Gobierno en la capital de la República, y del - Gobernador respectivo en los Departamentos. Cada responsable llevará las cuentas conforme a la contabilidad oficial, y las rendirá a la Dirección General de Prisiones.

Parágrafo 1.° El Reglamento de cada Penitenciaría, aprobado por el Director General de Prisiones y por el Ministerio de Gobierno, determinará la inversión que debe darse a los fondos de la caja, la participación que debe concederse a cada preso según su trabajo, etc. etc., la cual, en todo caso, no se liquidará sino sobre el sueldo que resulte después de la deducción de los gastos hechos en cada obra.

Parágrafo 2.° La parte de los fondos de la caja que no se conceda a los presos, se invertirá de preferencia en la mejora de cada Penitenciarla, ensanche y mejoramiento de los talleres, y otros gastos análogos.

Artículo 10. Los Directores de las Penitenciarías llevarán por separado la cuenta de cada preso, de acuerdo con lo que determine el Reglamento respectivo.
Artículo 11. Las cuentas que deben rendir los Directores de las Penitenciarías serán visadas por los empleados que determina el artículo 306 del Código Fiscal, y enviadas a la Dirección General de Prisiones, mensualmente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de abril.de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno,

Miguel ABADIA MENDEZ

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