Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Minas y Petróleos)
(Ministerio de Minas y Petróleos).
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
que el Consejo de Ministros en su sesión de día 1° de marzo del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectuar vinos traslados dentro de las- apropiaciones del. Ministerio de Minas y Petróleos según consta el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1°. Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
Ministerio de Minas y Petróleos
| CAPITULO 76 | ||
|---|---|---|
| Del artículo 803. Para, sueldos del personal de la Sección. Guarías en el año | $ | 4.500.00 |
| CAPITULO 91 | ||
| Leí artículo 851. Para sueldos de los Consejeros, del personal de Bogotá, de Barrancabermeja y El Centro, dedicado al estudio de la Concesión De Mares, y de los técnicos extranjeros traídos al país con ese mismo fin, en el año | $ | 10.000.00 |
| Suman los contracréditos | $ | 14.500.00 |
| CAPITULO 73 | ||
| Al artículo 789. Para viáticos y gastos de transporte del personal de estas Secciones, cuando viaje en comisiones- oficiales, en el año | 4.000.00 | |
| Al artículo 791. Para el pago de servicios a jornal, por arreglos especiales en el año | 2.000.00 | |
| CAPITULO 75 | ||
| Al artículo 801. Para viáticos y gastos de 'transporte del personal de la Sección Tercera, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año | 1.500.00 | |
| CAPITULO 77 | ||
| Al artículo 812. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la Sección Quinta, cuando viaje en comisiones oficiales, en el año | 3.000.00 | |
| CAPITULO 80 | ||
| AI artículo 842. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, y en caso de cesantía, y para los sueldos de los empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando así lo exijan las necesidades del servicio, en el año | 1.000.00 | |
| Al artículo 849. Para el pago de cuentas pendientes de toda clase, correspondientes a vigencias expiradas | 3.000.00 | |
| Suman los créditos | $ | 14.500.00 |
Artículo 2°. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a de marzo de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Minas y Petróleos,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
Digitó: CC1.014.234.605
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