Sobre restablecimiento del Colegio de San Luis Gonzaga en Zipaquirá
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Establécese nuevamente en la ciudad de Zipaquirá, por cuenta del Gobierno nacional, el colegio público de San Luis Gonzaga.
Artículo 2°. En aquel Instituto se dictarán gradualmente, y atendiendo a las condiciones de los que han de matricularse en él, las mismas enseñanzas que en la Escuela de Comercio de Bogotá.
Artículo 3°. El número de clases se establecerá según el de los alumnos que concurran al colegio, teniendo en cuenta que para mantener una asignatura deberá haber para ella por lo menos cinco alumnos.
Artículo 4°. El personal de superiores del Instituto se compondrá del Rector, el Vicerrector Secretario y dos Pasantes, y del número de profesores que corresponda al de individuos matriculados.
Artículo 5°. Tanto el Rector como el Vicerrector, en calidad de tales, están obligados a dictar dos clases diarias en el colegio.
Artículo 6°. Los empleados del establecimiento serán nombrados por el Gobierno, debiendo tomar posesión ante el Gobernador del Departamento de Quesada los que residan es Zipaquirá.
Artículo 7°. Los empleados tendrán las siguientes asignaciones mensuales en oro:
El Rector, ochenta pesos 80).
El Vicerrector Secretario, cincuenta pesos ($ 50).
Los Pasantes, veinticinco pesos ( $ 25) cada ano.
El Portero, diez pesos ( $ 10).
Cada uno da los Catedráticos por clase diaria, diez pesos ($ 10).
Artículo 8°. La Gobernación del Departamento ejercerá inspección sobre el colegio, y dará frecuentemente al Ministerio del Ramo informes sobre el estado y marcha del establecimiento.
Artículo 9°. El colegio será de alumnos externos, internos y seminternos. El servicio de internado sólo podrá establecerse por acuerdo entre el Rector y el Gobernador del Departamento, aprobado por el Ministerio del Ramo.
Artículo 10. Las disposiciones reglamentarias que dicte el Rector de acuerdo con el Vicerrector, según las circunstancias del colegio y de la localidad, quedarán sujetas a la aprobación del Ministerio.
Artículo 11. Autorízase al Rector para que nombre el Portero del establecimiento.
Artículo 12. Las nóminas para el pago de los empleados deberán ser visadas por la Dirección de Instrucción pública del Departamento de Quesada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Madrid, a 20 de Enero de1907.
R. REYES
El Ministro de Instrucción Pública,
J. M. RIVAS GROOT
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