Por el cual se dictan medidas sobre la Cuenta Especial de cambios y se crean los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaria

Rango Decreto
Publicación 1983-01-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º. En desarrollo de sus funciones en materia de administración del sistema de cambios internacionales del país, el Banco de la República, mediante contrato con el Gobierno Nacional, continuará manejando la Cuenta Especial de Cambios como un mecanismo de regulación cambiaria y monetaria.
Artículo 2º. Constituyen ingresos de la Cuenta Especial de Cambios, los siguientes:
Artículo 3º. Constituyen egresos de la Cuenta Especial de Cambios, los siguientes:
Artículo 4º. Constituye utilidad de la Cuenta Especial de Cambios la diferencia positiva entre los ingresos y los egresos de que tratan los artículos 2º y 3º de este Decreto.
Artículo 5º. A partir de 1984, los recaudos por concepto de los impuestos "ad-valorem" al café y complementario de remesas, previstos por los artículos 226 del Decreto-ley 444 de 1967 y 130 del Decreto legislativo 2053 de 1974, respectivamente, lo mismo que los ingresos que lleguen a producirse de la aplicación del artículo 136 del decreto primeramente citado, constituirán un ingreso corriente de la Nación, el cual deberá incluirse en el presupuesto conforme a su ley orgánica.
Artículo 6º. Créanse en el Banco de la República los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaria, que operarán de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato que para ese efecto se celebre entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional.
Artículo 7ºSon ingresos del Fondo de Inversiones Públicas:
Artículo 8ºLos recursos del Fondo de Inversiones Públicas sólo podrán utilizarse para los siguientes fines:

Parágrafo. La Junta Monetaria determinará los intereses y plazos de los préstamos que conceda el Fondo de Inversiones Públicas, los cuales se harán siempre a través del Presupuesto Nacional.

Artículo 9º. Establécese la siguiente destinación para las utilidades de la Cuenta Especial de Cambios:

Parágrafo. Para el año 1983, esta norma sólo se aplicará al excedente de la utilidad de la Cuenta Especial de Cambios y de las rentas de que trata el artículo 5º de este Decreto sobre lo aforado en la Ley 40 de 1982.

Artículo 10. Las pérdidas resultantes del manejo de la Cuenta Especial de Cambios deberán cubrirse con los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Cambiaria de que trata el ordinal b) del artículo anterior.

En caso de que éstos sean insuficientes, el Banco de la República procederá a abrir un crédito a favor del Gobierno Nacional, equivalente al faltante. Las condiciones de dicho crédito serán determinadas por la Junta Monetaria y su cancelación se hará con apropiaciones del Presupuesto Nacional provenientes de ingresos ordinarios.

Artículo 11. El reavalúo contable de las reservas internacionales en ningún caso afectará la Cuenta Especial de Cambios, ni constituirá ingreso u obligación para el Presupuesto Nacional.
Artículo 12. El contrato para la administración de la Cuenta Especial de Cambios y los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaria requerirá únicamente las firmas del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General del Banco de la República y su duración será igual a la del contrato de emisión existente entre el Gobierno y el Banco de la República.
Artículo 13. En el contrato que celebre el Gobierno Nacional con el Banco de la República en desarrollo de este Decreto, se determinará la forma de calcular los diversos ingresos y egresos previstos en los artículos 2º y 3º.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 46 de 1971, a partir de la vigencia del presente Decreto, el monto del Situado Fiscal no podrá ser inferior a la cuantía prevista en el Presupuesto Nacional del año fiscal de 1983.
Artículo 15. Este Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 45 del Decreto-ley 444 de 1967 y rige desde la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralFernando Landazabal Reyes

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnett.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias Ramírez.

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

José Fernando Isaza.

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