por el cual se fija el auxilio de alimentación y transporte para los Funcionarios de Seguridad Social que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1. DEL AUXILIO DE ALIMENTACION. A partir del 1º mes de enero de 1986, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis o más horas y cuya asignación básica mensual no sea superior a 54.900.00 pesos tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:
- a) En aquellos lugares en que el Instituto tenga servicio de comedor, una comida diaria, y
- b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como Subsidio de Alimentación.
Artículo 2º DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El Instituto reconocerá y pagará a los Funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual no exceda de tres veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la cuantía que el Gobierno Nacional fije para los trabajadores particulares.
El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servicio de transporte.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 131 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejia.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jorge Carrillo Rojas.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladen.
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