Por el cual se establecen Habilitaciones en las Divisiones y Comisiones de Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. Desde la expedición del presente Decreto los Jefes Divisionarios de la Policía Nacional tienen el carácter de Habilitados, para los efectos del pago del personal de sus respectivas Divisiones. Los Jefes de las Comisiones de la Policía Nacional, que funcionen fuera de la capital, ejercerán también el cargo de Habilitados, con respecto al pago del personal que tengan a sus órdenes.
Artículo 2°. Todos los Habilitados de que trata el artículo anterior prestarán caución prendaria, hipotecaria o personal, por el valor de la tercera parte de los haberes mensuales que manejen, y los pagos del personal los harán por décadas vencidas.
Artículo 3°. Las cauciones las prestarán ante el Habilitado de la Policía y a entera satisfacción de este empleado.
Artículo 4°. El Inspector General de la Policía, en la capital, practicará en cada década la visita a las Habilitaciones Divisionarias, y enviará a la Habilitación de la Policía el informe del caso, sobre la manera como se cumplen las disposiciones para el pago del personal.
Artículo 5°. Los Gobernadores de los Departamentos o las autoridades políticas de los lugares donde haya Secciones de Policía Nacional practicarán las visitas mensuales, en las Habilitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 306 del Código Fiscal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1913.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.