Por el cual se aprueban los Estatutos de Puertos de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1971-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los decretos 1050, 3130 y 3160 de 1968,

decreta:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos de Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

RESOLUCION NUMERO 49 DE 1971

(marzo 26)

La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Artículo 26 del decreto-ley 1050 de 1968,

resuelve:

Artículo 1º Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de Puertos de Colombia:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio.

Artículo 2º. Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por la ley 154 de 1959, Decretos 1414 de 1961, 1050, 3130, 3160 de 1968 y las contempladas en los presentes Estatutos.
Artículo 3º Puertos de Colombia tendrá como objetivos principales los siguientes:
Artículo 4º Para desarrollar los objetivos señalados en el artículo anterior, Puertos de Colombia cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. Puertos de Colombia no podrá enajenar, gravar o desmembrar la propiedad de los muelles que hacen parte de los puertos terminales marítimos o fluviales que el Estado ceda a la empresa sino con autorización expresa del Gobierno Nacional.

Artículo 5º. Puertos de Colombia tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y domicilios especiales en cada uno de los puertos terminales conforme a las decisiones que para cada caso adopte la Junta Directiva. Esta misma podrá establecer dependencias o agencias dentro o fuera del país según las necesidades del servicio.

Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con la de los departamentos y demás entidades territoriales, cuando se trate de servicios similares.

CAPITULO II

Organos de Dirección y Administración.

Artículo 6º. Puertos de Colombia estará dirigida y administrada por los siguientes órganos y funcionarios:

Junta Directiva.

Artículo 7º. La Junta Directiva estará integrada en forma políticamente paritaria así:

El Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, y dos (2) miembros designados libremente por el Presidente de la República con sus respectivos suplentes personales de la misma filiación política que los principales;

Los Ministros miembros de la Junta Directiva designarán sus correspondientes representantes permanentes, que los reemplazarán en sus faltas temporales.

Parágrafo. En cumplimiento del sistema de política paritaria, los miembros de la Junta Directiva nombrados por el Presidente de la República serán reemplazados al cambiar de filiación política los Ministros que hacen parte de la Junta. Lo mismo ocurrirá con los representantes de los Ministros a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8º La Junta Directiva tendrá como sede la ciudad de Bogotá, pero podrá sesionar en cualesquiera otra ciudad del país cuando la misma Junta así lo resuelva.
Artículo 9º La Junta Directiva tendrá por la menos dos (2) reuniones ordinarias en cada mes, pero extraordinariamente se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidente o por el Gerente General de Puertos de Colombia.
Artículo 10. La Junta podrá sesionar con la presencia de tres (3) de sus miembros, bien sean principales o suplentes en caso de excusa de los principales.
Artículo 11. Todas las decisiones de la Junta Directiva se aprobaran por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto del Presidente de la Junta.

Parágrafo. El Presidente de la Junta podrá designar comisiones dentro de su seno para estudios o trabajos especiales, pudiendo tomar decisiones conforme las previsiones de estos estatutos.

Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 13. De todas las decisiones que tengan lugar en la Junta Directiva se dejará constancia en acta que autorizaran con su firma el Presidente de la reunión y el Secretario de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se denominaran Acuerdos.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expide y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta, lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 14. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por medio de resolución ejecutiva.
Artículo 15. Son funciones de la Junta Directiva:

ñ) Examinar las cuentas y balances cada vez que lo estime conveniente;

rr) Autorizar al Gerente para delegar en sus subalternos algunas de las funciones que a éste corresponde:

Parágrafo. Las funciones contempladas en los literales a) hasta e) inclusive, requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Las funciones de que tratan los literales f) a j) inclusive requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Obras Públicas.

CAPITULO III

Del Gerente General.

Artículo 16. El Gerente General es el funcionario principal de Puertos de Colombia, su representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción; tendrá voz pero no voto en la Junta Directiva y voz y voto en las Juntas Administradoras Locales, las cuales presidirá.
Artículo 17. El Gerente General deberá ser colombiano y en ejercicio de su ciudadanía, poseer título universitario, ser experto en administración y operación portuaria o tener experiencia mínima de cinco (5) años en cargos directivos públicos o privados.
Artículo 18. El Gerente General será el ejecutor de las normas señaladas a Puertos de Colombia por la ley, decreto reglamentario, estatutos y de las que imparta la Junta Directiva. Sus atribuciones y funciones se le señalan en los presentes Estatutos. Todos los empleados de Puertos de Colombia le estarán subordinados.
Artículo 19. Son funciones del Gerente General:

ñ) Negociar convenciones colectivas y contratos sindicales, con los trabajadores de Puertos de Colombia, de acuerdo con las instrucciones de la Junta Directiva, y someter tales acuerdos a la aprobación de la misma Junta;

rr) Llevar la representación de las acciones que pueda tener Puertos de Colombia en cualquier sociedad de economía mixta;

Artículo 20. Los actos o decisiones que tome el Gerente General, en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, estos Estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominaran Resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO IV

Organos de Administración Regional.

Artículo 21. Da dirección y administración de cada uno de los puertos incorporados o que se incorporen a Puertos de Colombia, estará a cargo de una Junta Administradora Local y de un Gerente.

Corresponde al Gobierno, previo concepto de la Junta Directiva de Puertos de Colombia, y de acuerdo con la importancia de cada puerto, crear o no la respectiva Junta Administradora Local. El Gobierno podrá igualmente suprimir cualquier Junta administradora.

Cuando no se cree Junta Administradora para un puerto corresponderá al Gerente General de Puertos de Colombia, conforme a las disposiciones de la Junta Directiva, cumplir todos aquellos actos y funciones que se prevean para dicha Junta.

Artículo 22. Cada Junta administradora estará integrada por el Gerente General de Puertos de Colombia, quien la presidirá, y por cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República para periodos de dos (2) años a fin de establecer la renovación gradual de la Junta, en la designación inicial para cada una, dos miembros con sus suplentes serán nombrados para periodos de un año.

El Gerente de cada puerto tendrá voz pero no voto en la respectiva Junta administradora.

Las Juntas Administradoras Locales se reunirán por lo menos una vez al mes.

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