Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 1ª de 1945

Rango Decreto
Publicación 1980-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno está facultado por el artículo 61 de la Ley 1ª. De 1945 para fomentar la colonización con Oficiales, Suboficiales y Soldados de reserva a los que se debe suministrar una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.

Que se viene adelantando programas de colonización militar, bajo la dirección de las Fuerzas Militares, mediante la vinculación de reservistas de primera línea.

Que es necesario fijar el valor de la subvención mensual en dinero de que trata la norma antes citada.

DECRETA:

Artículo 1º. Fijase una subvención mensual, equivalente al salario mínimo que rija para el sector rural, para cada reservista que se haya asentado como colono dentro de los programas de colonización dirigidos por las Fuerzas Militares, mientras permanezca trabajando en el área correspondiente.

Parágrafo 1º. La subvención de que trata el presente artículo, se suministrará por el término de un (1) año y será situada en la unidad militar encargada de la colonización en cada región. Unidad que supervigilará la inversión correcta de dicha subvención.

Parágrafo 2º. No tendrán derecho al pago de la subvención de que trata este artículo, los individuos que voluntariamente dejaren de trabajar, o se embriaguen habitualmente, o se conviertan en personas pendencieras que perturben frecuentemente la normalidad de sus compañeros de colonización o contra quienes se dicte sentencia condenatorio en materia penal.

Las anteriores circunstancias se harán constar en un folio de vida que el Comandante Militar de la Colonización llevará a cada uno de los reservistas asentados en el área, durante el lapso que disfruten de la subvención.

Artículo 2º. La perdida del derecho a la subvención será declarada por resolución motivada del Comandante Militar de la respectiva colonización, contra la cual procederán los recursos de reposición y apelación; este último se surtirá ante el Comandante General de las Fuerzas Militares quien resolverá dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la actuación. Si el Comandante General de las Fuerzas Militares confirma la Resolución del Comandante Militar de la Colonización, solicitará al Ministro de Defensa que dicte la resolución correspondiente conforme al artículo siguiente.

Si contra la Resolución del Comandante Militar de la colonización no se interpuso ningún recurso dentro del término legal, se tramitará ante el Ministerio de Defensa Nacional para que éste expida la Resolución respectiva.

Artículo 3º. El reconocimiento o pérdida definitiva de la subvención a que se refiere este Decreto, serán dispuestos por Resolución del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4º. Fijase en un número de trescientos (300) cupos la planta de Soldados Colonos a partir de 1980.
Artículo 5º. La partida para el pago de la subvención a que se refiere el presente Decreto, se incluirá en el Artículo Presupuestal "Sueldo del Personal de Nomina" del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y produce efectos fiscales desde el 1º de enero de mil novecientos ochenta (1980).

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1980

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra

El Ministro de Defensa Nacional, General

Luis Carlos Camacho Leyva

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