por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS– aprobado mediante la Ley 8ª de 1980

Rango Decreto
Publicación 2004-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

T I T U L O I

GENERALIDADES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente decreto reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.
Artículo 2°.Definiciones. Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente decreto.

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación.

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

CAPITULO II

Autoridades, funciones y designaciones

Artículo 3°.Autoridades. Las autoridades competentes para efectos del presente decreto son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 4°. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo.
Artículo 5°. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.
Artículo 6°. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques, indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.
Artículo 7°. La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente decreto tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8°. La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y Naves o quien haga sus veces –deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias– PBIP, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS y sus Enmiendas.
Artículo 9°. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:

TITULO II

GESTION DE PROTECCION DEL BUQUE

CAPITULO I

Procedimiento para la certificación

Artículo 10. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:

CAPITULO II

Evaluación de la protección

Artículo 11. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.

Parágrafo 1°. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.

Parágrafo 2°. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.

CAPITULO III

Plan de Protección del Buque

Artículo 12. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
Artículo 13. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
Artículo 14. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.
Artículo 15. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

CAPITULO IV

Nivel de protección

Artículo 16. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección.
Artículo 17. Los buques que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno colombiano.

CAPITULO V

Certificado Internacional de Protección

Artículo 18. El Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Parágrafo. La renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.

Artículo 19. La prórroga del certificado internacional de protección del buque se podrá realizar en los siguientes casos:
Artículo 20. Los buques que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar -SOLAS/74- y del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente decreto.

CAPITULO VI

Certificado provisional

Artículo 21. El certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6 meses o hasta que se expida el certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:

CAPITULO VII

Oficiales de protección del buque

Artículo 22. El oficial de protección del buque es la persona designada por la compañía para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección del buque. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias.
Artículo 23. Para inscribirse como Oficial de Protección del Buque deberá cumplir los siguientes requisitos:

CAPITULO VIII

Oficiales de la compañía para la protección marítima

Artículo 24. El oficial de la compañía para la protección marítima es la persona designada por la compañía para garantizar y coordinar el diseño, aprobación e implementación del plan de protección en el buque o buques de la misma.
Artículo 25. Para inscribirse como oficial de la compañía para la protección marítima deberá cumplir los siguientes requisitos:

TITULO III

GESTION DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA

CAPITULO I

Procedimiento para el documento de cumplimiento

Artículo 26. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la instalación Portuaria a saber:

CAPITULO II

Medidas y procedimientos de protección

Artículo 27. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.

Parágrafo. Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.

CAPITULO III

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.