Que dispone la enajenación forzosa de frutos de exportación pagaderos en oro por el Gobierno
El Presidente de la República
En uso de sus facultades legales y en el de las extraordinarias que el actual estado de guerra impone
decreta
Art. 1.º Desde la fecha de la publicación del presente Decreto, los dueños ó tenedores de frutos de exportación podrán exportarlos, con la obligación de vender al Gobierno una cuota parte de su valor en oro, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes,
Art. 2.º La parte de los frutos que estarán obligados á enajenar los dueños ó tenedores de ellos, se fijará por medio del siguiente arancel:
Por cada 125 kilogramos de café pilado ó en pergamino, peso bruto, el Fisco comprará á su dueño ó tenedor una parte equivalente al valor de diez pesos en oro;
Por cada kilogramo de cueros de res, diez centavos de peso en oro;
Por cada kilogramo de otras pieles de exportación, quince centavos de peso en oro.
Los demás artículos de exportación, como minerales en bruto, oro y plata en cualquiera forma, caucho y otras resinas, maderas, animales en pie ó disecados, etc. etc., serán enajenados en un 30 por 100 de su valor en oro.
Art. 3.º Para hacer efectiva la enajenación forzosa de que tratan los dos artículos anteriores, cada exportador ó comisionista respectivo presentará á los Administradores de Aduana, en cada puerto, un Manifiesto por triplicado, acompañado de una relación jurada en que consten los siguientes datos:
Número y clase de bultos, marcas, numeración, nombre de los efectos, peso parcial y total en kilos, destino de la carga, agente consignatario, valor en oro de los frutos ó efectos, y los demás que exijan los Reglamentos;
Cada manifiesto llevará una estampilla de Timbre nacional de 3.ª clase.
Art. 4.º Cuando el precio en oro fijado por los interesados, fuere inferior al corriente, según las Revistas del mercado de expendio en el Exterior, el respectivo Administrador de Aduana rectificará dicho precio y liquidará la parte que el Fisco reciba y deba pagar al exportador, tomando por base el precio corriente en cuestión y no fijado en la relación jurada.
Art. 5.º Para los efectos del artículo anterior, todos los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares de la República en los mercados extranjeros á donde se envíen frutos de exportación procedentes de Colombia, estarán en la obligación de remitir por cada correo al Ministerio de Hacienda y á todos los Administradores de Aduana, Revistas certificadas sobre los precios corrientes de los efectos de exportación.
Art. 6.º Hecha la liquidación, el Administrador de la Aduana pagará al respectivo dueño, apoderado ó comisionista, en moneda corriente, al tipo del cambio, el precio en oro de la cuota parte correspondiente al Fisco; y cuando no haya fondos en la Aduana ó estos no fueren suficientes, en letras á cargo de la Tesorería general.
El Ministerio del tesoro dispondrá que, sin demora y de preferencia á cualquier otro gasto, sean cubiertas las letras giradas por esta causa, por los Administradores de Aduana.
Art. 7.º Durante el primer mes de la vigencia de este Decreto, se fija el tipo del cambio de oro sobre la moneda corriente en un seiscientos por ciento (600 por 100) de premio, ó sean setecientos ($ 700) moneda corriente por cada cien pesos ($ 100) en oro.
Para fijar la rata del cambio después de transcurrido dicho mes, se constituirá una Junta compuesta del Ministro del Tesoro, un Gerente de uno de los Bancos de Bogotá y un comerciante del gremio de importadores. Cuando esta Junta no pudiere reunirse, el Ministro del Tesoro solo, fijará el tipo del cambio; pero en ningún caso, después del primer mes de vigencia del presente Decreto, dicho tipo de cambio podrá exceder del cuatrocientos por ciento (400 por 100) de premio del oro sobre la moneda corriente, ó sea quinientos pesos ($ 500) de esta moneda por cada cien pesos ($ 100) en oro.
Art. 8.º La suma en oro equivalente á la que deba recibir en moneda corriente cada exportador, deberá ser cubierta en la respectiva Aduana, en metálico ó en letras sobre el Exterior, pagaderas á noventa días vistas. Para evitar dudas se fija el valor de cada peso en oro, de los mencionados en los artículos que preceden, en la quinta parte de una libra esterlina inglesa.
Cuando el valor en oro de que trata este artículo fuere consignado en moneda sonante, el pago de su equivalente en moneda corriente se hará por la respectiva Aduana; y cuando el pago se hiciere con letras á noventa días vistas, el Administrador girará á favor de los interesados libranzas á sesenta días, contra la Tesorería general, por un valor equivalente en moneda nacional.
Art. 9.º Como garantía para asegurar el pago de las letras que á favor del Tesoro giren los exportadores ó sus representantes, cada uno de ellos otorgará una fianza con las mismas formalidades que deben observarse respecto de las que se otorgan para asegurar el pago de los derechos de importación.
Art. 10. Los administradores de Aduana serán responsables por la admisión de endosatarios ó giradores insolventes ó por cualquiera otros vicios en la forma ó las condiciones de las letras de cambio.
Art. 11. En cada Aduana se establecerá una Sección de reconocimiento, con los empleados que el Poder Ejecutivo juzgue necesarios para dar cumplimiento á las disposiciones del presente Decreto.
Art. 12. Las sumas en oro que se recauden como resultado de la aplicación de las disposiciones que preceden, se destinarán exclusivamente á la satisfacción de necesidades suscitadas con motivo de la guerra. Los Administradores de Aduana remitirán por cada correo á la Tesorería general el producto en oro ó en letras que ingresen á su Caja, procedente de la recaudación que se establece en los anteriores artículos.
El Poder Ejecutivo podrá dísponer que tales giros ó cantidades en oro se remitan directamente por los Administradores de Aduana á los Agentes del Gobierno en el Exterior; y á la Tesorería general solamente la relación de estas remesas.
Art. 13. El Gobierno no se hace responsable de los riesgos que puedan sufrir los artículos de exportación, ni garantiza el valor en oro que se fija en las liquidaciones. Por consiguiente, tanto las sumas que reciban los particulares en moneda corriente, como las sumas en oro que reciban el Fisco en cambio, quedarán exentas de toda deducción ó devolución, cualquiera que sea la suerte de los artículos exportados y cualquiera que sea el precio que obtenga en los mercados extranjeros.
Art. 14. El Gobierno adoptará todas las medidas conducentes á fin de facilitar á los exportadores la pronta conducción de sus artículos á los puertos de embarque. A este efecto, mientras dure la guerra, el Ministro del Ramo dispondrá que los buques mercantes se dediquen al tráfico de bajar á los puertos los artículos exportables, y reglamentará la manera de llevar á cabo el transporte; pero en ningún caso un buque de guerra podrá convoyar más de dos buques mercantes.
Art. 15. El Ministro de Guerra y todas las autoridades Civiles y Militares expedirán los más amplios y seguros salvoconductos á favor de los individuos y vehículos que conduzcan frutos de exportación por las vías terrestres y fluviales.
Dichas autoridades prestarán á los citados individuos y vehículos toda clase de facilidades y garantías, y no podrán detener, ni menos expropiar, los frutos que ellos conduzcan.
Art. 16. El Gobierno cobrará en los vapores que están á su servicio en el río Magdalena, sólo la mitad del flete que las Compañías propietarias de los mismos buques cobraban, según sus tarifas, por los artículos de exportación.
Art. 17. El Poder Ejecutivo, por decreto especial, reglamentará la manera de cumplir el presente Decreto en los puertos francos.
Art. 18. Para lo no previsto se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal en casos análogos.
Art. 19. Los exportadores que no quieran someterse á las prescripciones del presente Decreto, podrán ser eximidos de su cumplimiento, pagando un impuesto de exportación igual al veinte por ciento (20 por 100) ad valorem de los artículos que exporten, impuesto que se hará efectivo con la aplicación de las mismas reglas que deben observarse para la enajenación de la cuota parte en oro de que tratan el artículo 2º y siguientes.
Art. 20. Facúltase al Poder Ejecutivo para llenar los vacíos de carácter adjetivo que puedan haber quedado en el presente Decreto, para imponer penas á los que favorezcan el fraude, y para reglamentar detalladamente el cumplimiento de todas sus disposiciones.
Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, á 24 de abril de Abril de 1900.
manuel a. SANCLEMENTE
El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Cuervo Márquez. El Ministro de Hacienda, Carlos Calderón-El Ministro de Guerra, José Santos-El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. Suárez-El Ministro de Tesoro, Marceliano Vargas.
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