Por el cual se reglamenta la Ley 59 de 1926, sobre construcción y terminación de edificios para cuarteles
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el parágrafo 8º del artículo del 1º de la Ley 59 de 1926, autoriza al Gobierno para reglamentar la construcción y terminación de edificios para cuarteles;
Que el parágrafo 7º del artículo 1º de la misma Ley, dispone que estas obras estarán exclusivamente a cargo del Ministerio de Guerra;
Que es necesario establecer una norma general para que estas obras se ajusten a un plan que responda a la necesidades tanto climatéricas como del arma a que se destinan, y
Que es indispensable supervigilar las obras que se emprenden con el objeto de conseguir que se lleven a cabo con la mayor economía y rapidez posibles,
decreta:
CAPITULO I
Generalidades sobre cuarteles.
Artículo 1º. Los cuarteles que el Gobierno construirá para el alojamiento de las tropas, en desarrollo de la Ley 59 de 1926, serán de dos tipos: tipo de clima frío y tipo de climas cálido o templado. Ambos tipos deberán reunir las condiciones higiénicas y comodidades posibles para los diferentes servicios, y arquitectura sencilla y elegante.
Artículo 2º. El sistema de construcción para estos cuarteles, será el de pabellones independientes, de conformidad con las especificaciones de los planos y pliegos de cargos que suministrará oportunamente el Ministerio de Guerra (Departamento número 4).
Artículo 3º. Los materiales que se empleen en la construcción de cuarteles serán siempre de buena calidad. Se procurará usar de preferencia el concreto armado, o bien la piedra o el ladrillo, con el fin de que los edificios queden a prueba de incendio. Para las puertas y ventanas se preferirá el hierro o el acero a la madera, al menos si este último material resultare de igual o mayor costo que el acero.
Artículo 4º. Las características de los cuarteles tipo de clima frío, consistirán, principalmente, en las de ser abrigados, con los dormitorios y demás habitaciones provistos de estufas o de un sistema de calefacción sencillo y económico. Las del tipo de clima cálido o templado, consistirán en la mayor amplitud de las puertas y ventanas; notable elevación de los techos; ventilación de los dormitorios y demás habitaciones por medio de poderosos abanicos eléctricos; muros interiores y pisos lavables. Será condición indispensable para ambos tipos de cuarteles que estén provistos de agua en abundancia y que las letrinas, sean completamente asépticas. En todo caso, en lo relativo a condiciones higiénicas los planos respectivos serán consultados con la Dirección Nacional de Higiene o con las Direcciones Departamentales.
Artículo 5º. Al construír los cuarteles se tendrá muy cuenta el arma para que se les destine. Así, los cuarteles para arma de caballería deberán tener caballerizas, depósito de forraje, enfermería para las bestias, picaderos, etc. Los de artillería, necesitarán, además, cobertizos par las baterías y depósitos de proyectiles. Para los de ingenieros y la aviación deberán tenerse en cuenta sus especiales necesidades.
CAPITULO II
De las Juntas Directivas para la construcción y reparación de cuarteles.
Artículo 6º. Centralízanse en el Ministerio de Guerra, todos los trabajos relacionados con la construcción y reparación de edificios para cuarteles y otros servicios del Ejército. En consecuencia, todo lo referente a construcción y reparación de cuarteles estará a cargo de Juntas Directivas creadas con tal fin. Los documentos que se relacionen con este asunto, reposarán en el Departamento número 4 (Comisaría General de Guerra) del Ministerio de Guerra.
Artículo 7º. En la capital de la República existirá la Junta Superior Directiva de construcción y reparación de cuarteles, compuesta del Ministro de Guerra, que será su Presidente nato; del Jefe del Departamento número 4 del Ministerio de Guerra; de uno de los miembros de la Misión Militar extranjera que existe en el país y de un ingeniero arquitecto y su ayudante, que se nombrarán o se contratarán según convenga, para el levantamiento de los planos y dirección técnica de las obras de construcción. Será Secretario de la Junta, el Oficial Ayudante de la Secretaría del Ministerio de Guerra, quien llevará la correspondencia y un libro de actas de las sesiones que se verifiquen.
Parágrafo. El Secretario del Ministerio de Guerra suplirá las faltas del Ministro en la Junta; el Jefe de la Sección de Contabilidad, las del Jefe del Departamento número 4, y así, observando sucesión de continuidad, las de los demás miembros.
Artículo 8º. El Ministro de Guerra nombrará las Juntas Directivas dependientes de la Junta Superior Directiva, en los lugares fuera de la capital de la República, en donde se construyen o reparen cuarteles. Estas Juntas subalternas estarán compuestas del Comandante de la guarnición respectiva, quien será su Presidente; de la primera autoridad política del lugar; de un ingeniero director de obras y de un Oficial de la respectiva guarnición. Ayudante Secretario. En las capitales de Departamento el Presidente de la Junta será el Gobernador. Toda duda o diferencia que ocurra será consultada a la Junta Superior Directiva. El Ministro, por medio del Jefe del Departamento número 4, o por medio de otro Oficial competente, ejercerá la dirección suprema, pudiendo el Oficial designado trasladarse, para el efecto, a cualquier lugar donde fuere necesario.
Parágrafo. Para las Juntas Directivas de los cuarteles de Cali, Popayán, Palmira y Buenaventura, el ingeniero que deberá formar parte de cada una de ellas lo suministrará la Gerencia del Ferrocarril del Pacífico.
Artículo 9º. La Junta Superior Directiva no podrá ordenar ninguna construcción o reparación de cuarteles, sin que previamente se haya cumplido con los requisitos siguientes:
- a) Presentación de planos, perfiles y demás dibujos de las obras que se proyecta emprender;
- b) Presupuesto de costo, y
- c) Memoria descriptiva de la obra.
Estos documentos se someterán por las Juntas Directivas subalternas al estudio de la Junta Superior Directiva, y aprobados que sean, el Ministerio dará la orden de principiar trabajos.
Parágrafo. Es prohibido hacer modificaciones, reformas o alteraciones a los planos aprobados, sin la previa autorización del Ministerio de Guerra.
Artículo 10. El pago de los materiales y del personal que se emplee en la construcción y reparación de cuarteles y demás edificios para el servicio del Ejército, se hará por medio de cuentas de cobro y listas de pagos; que se imputarán al capítulo 38, artículos 415 a 417 P. del Presupuesto Nacional vigente. Dichas cuentas y listas deberán llevar las firmas del vendedor o proveedor; el recibí del ingeniero director de la obra; el es corriente del Oficial de Detall, y el páguese del Comandante del Cuerpo de tropas. Los Comandantes Divisionarios fiscalizarán las sumas que se inviertan en las obras.
Parágrafo. Serán pagadores de los gastos de construcción, los Contadores del respectivo Cuerpo de tropas, debiendo especificar en el presupuesto mensual, la cuantía aproximada del gasto que se proyecta. Los comprobantes de estos gastos se incorporarán en la cuenta mensual que rinde cada Contador, a la Contraloría General de la República.
Artículo 11. Siempre que el Ministerio de Guerra lo crea más ventajoso, podrá contratar con entidades o compañías de reconocida honorabilidad y competencia, la construcción y reparación de algunos de los cuarteles y demás edificios militares, debiendo sujetarse los contratistas a los planos, especificaciones, presupuestos y demás condiciones estipuladas o que se estipulen. Estos contratos sólo necesitan para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros, de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 59 de 1926. En todo caso, el Ministerio de Guerra se reserva el derecho de controlar las obras que se contraten, por medio de comisiones militares, nombradas ad hoc. Estas comisiones deberán intervenir en la escogencia y buena calidad de los materiales que se empleen; en que la obra de mano sea perfecta; en la sujeción estricta a los planos aprobados, y en fin, en todos los detalles.
Artículo 12. Las obras relativas a la terminación de los cuarteles de Cali y Popayán, y a la construcción de los de Palmira y Buenaventura, serán contratadas o administradas por el Gerente del Ferrocarril del Pacífico, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º de la Ley 59 de 1926, sujetándose a los planos y presupuestos que se acuerden previamente. La comisión de control de que trata el artículo 11 del presente Decreto, ejercerá en este caso sus deberes y atribuciones.
CAPITULO III
De las reglas para la adquisición de terrenos para cuarteles y demás servicios del Ejército.
Artículo 13. El Ministro de Guerra por medio de comisiones de Oficiales, asesoradas por los técnicos que estime necesarios, buscará los terrenos apropiados para la construcción de los cuarteles y demás servicios del Ejército, examinará las propuestas que se le presenten y rendirá su informe al Ministerio, quien, si aprueba la propuesta de la comisión respectiva, hará la solicitud de compra al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañada de los planos y antecedentes de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 59 de 1926.
Parágrafo. Es prohibido hacer compras de terrenos sin que hayan sido estudiados previamente por las comisiones técnicas de que trata el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 14. Los terrenos que hayan de adquirirse, deberán poseer las condiciones de capacidad o arca suficiente para el objeto a que se les destina; buena situación topográfica militar con respecto al lugar de la guarnición; agua propia en abundancia, o al menos que pueda dotárseles de este elemento en cantidad suficiente, por lo menos; que reúnan condiciones higiénicas y que tengan campo para los ejercicios de las tropas y polígonos de tiro para el arma respectiva, según el caso.
Artículo 15. A fin de que haya unidad de ejecución, buen método y economía en las obras, el Ministerio de Guerra, por medio de la Junta Superior Directiva de que trata el artículo 7º del presente Decreto, desarrollará en el menor tiempo y con el menor mínimun de costo posibles, un programa de construcciones práctico a la vez que científico, de tal modo que en curso de cuatro años a más tardar puedan las unidades del Ejército contar con cuarteles higiénicos y confortables.
Artículo 16. Las Juntas Directivas para la construcción y reparación de los cuarteles, o los contratistas, según el caso, rendirán mensualmente un informe a la Junta Superior Directiva sobre la marcha de los trabajos.
Artículo 17. Los vacíos que puedan hallarse en el presente Decreto y las dudas que ocurran, serán consultadas al Ministerio de Guerra, para su resolución.
Artículo 18. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de abril de 1927.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ--El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.
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