Por el cual se señalan unas tarifas radiotelegráficas Vía Radio Nacional para el Exterior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la autorización que le confiere el artículo 5.none de la Ley 53 de 1925
decreta:
Articulo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, los mensajes destinados a cursar Vía Radio Nacional, que se depositen en cualquier Oficina Telegráfica Radiotelegráfica, y que estén destinados a México, causarán los siguientes portes en moneda legal:
Para Ciudad de México, Puerto México, Salía a Cruz, Tampico y Veracruz:
| Mensajes ordinarios, por palabra | $ | 0.67 | |
|---|---|---|---|
| CDE, mínimum 5 palabras, por palabra | 0,40 | ||
| LC, mínimum 5 palabras, por palabra | 0,331/3 | ||
| NLT, 25 palabras o menos | 5,59 | ||
| Cada palabra adicional | 0,221/3 |
Otras oficinas:
| Mensajes ordinarios, por palabra | $ | 0,73 | |
|---|---|---|---|
| CDE, mínimum 5 palabras, por palabra | 0,44 | ||
| LC, mínimum 5 palabras, por palabra | 0,361/2 | ||
| NLT, 25 palabras o menos | 6,09 | ||
| Cada palabra adicional | 0,241/3 |
Articulo 2° Los portes anteriores cubren las tasas terminal, de tránsito y la de red general de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de abril de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.