Por el cual se efectúan unos traslados en las listas de importación y se autorizan unas importaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 4° de la Ley 1ª de 1959, faculta al Gobierno para adoptar y modificar la lista de mercancías cuya importación requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones;
- 2° Que el Consejo Nacional de Economía, de acuerdo con lo que establece la misma Ley, y en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto número 3080 de 1954, ratificadas posteriormente por el Decreto 2620 del 15 de diciembre de 1958, hasta cuando se integre el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, encontró aceptables las razones expuestas por el Gobierno, y rindió su concepto favorable, según consta en las actas números 58 y 60;
- 3° Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones emitió también su concepto favorable, de conformidad con lo establecido por la Ley en mención, según consta en las actas número 3, 5, 17, 22, 25 y 29,
DECRETA
Artículo 1°. Adicionase la lista de mercancías cuya importación al país requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con las siguientes Posiciones del Arancel de Aduanas:
| Posición. | Denominación. |
|---|---|
| 8 | Aves de corral. Únicamente pollos reproductores calificados, previa aprobación del Ministerio de Agricultura. |
| 269-e | Otros Alcoholes alifáticos. Únicamente el alcohol exahidroxilado conocido como Sorbitol. |
| 597-a | Artículos cosidos o confeccionados en tejidos de seda natural, de seda artificial, o de fibras textiles artificiales, no denominados ni comprendidos en otra parte. Únicamente forros para paraguas. |
| 675-a-3 | Los demás objetos de vidrio soplado o prensado, no denominados ni comprendidos en otra parte. Únicamente recipientes de cristal refractario utilizados exclusivamente en la fabricación de grecas eléctricas. |
| 839-b | Otras máquinas para la producción de frío. Únicamente unidades de refrigeración para fuentes de agua y armarios frigoríficos de más de 20 pies cúbicos, así como también las de los aparatos de aire acondicionado, cuando se importen desprovistas de gabinete exterior. |
| 964 | Obras de cera animal o vegetal o de materias similares. Únicamente rollos especiales para dictáfonos. |
| 977 | Juegos de sociedad. Únicamente bolas para billar y polo. |
| Artículo 2°. Trasládense a la lista de licencia previa, únicamente para los efectos de permitir la importación por una sola vez en las cantidades y con las destinaciones detalladas a continuación, las siguientes Posiciones del Arancel de Aduanas: Posición. | Denominación. |
| --- | --- |
| 979 | Artículos y aparatos para gimnasia y de deporte, no denominados ni comprendidos en otra parte 1.364 tarros de bolas de tennis, con destino a la Liga de Tenis de Cundinamarca. |
| 105-d | Aceite de algodón, 30 libras, con destino a la firma Upjohn de Colombia Ltda. |
| 719-b | Las demás estructuras metálicas y sus partes acabadas o trabajadas, de hierro, acero o fundición maleable, tales como sección para puentes, armaduras, marquesinas, cerchas, etc., aun con accesorios de otras materias. Estructura metálica de aceros especiales, con destino a la Cía. Colombiana de Alimentos Lácteos "Cicolac". |
| 360-a | Artículos de estuchería, de cuero, 220 estuches para bandoleras, con destino al Ministerio de Guerra, Comando del Ejército. |
| 597-c | Artículos cosidos o confeccionados en tejidos, fieltros o tela, no denominados ni comprendidos en otra parte. 1.640 presillas, 2.040 dragonas, 220 cordones, 220 bandoleras, 20 bandas, 800 cinturones, 100 tiros de parada, 600 caponas y 420 charreteras, con destino al Ministerio de Guerra, Comando del Ejército. |
| 951 | Armas blancas y sus partes sueltas, aún en bruto. 1.020 sables, con destino al Ministerio de Guerra, Comando del Ejército. Las importaciones destinadas al Ministerio de Guerra, Comando del Ejército, se harán mediante registros de importación no reembolsables. |
| Parágrafo. Es entendido que los traslados previstos en el presente artículo, tendrán un carácter puramente temporal, y se hacen con el propósito de faculta a la Superintendencia Nacional de Importaciones para conceder las autorizaciones detalladas en él. Una vez sean aprobados los registros de importación correspondientes, las Posiciones arancelarias quedarán clasificadas nuevamente en las listas de importación originales. | Parágrafo. Es entendido que los traslados previstos en el presente artículo, tendrán un carácter puramente temporal, y se hacen con el propósito de faculta a la Superintendencia Nacional de Importaciones para conceder las autorizaciones detalladas en él. Una vez sean aprobados los registros de importación correspondientes, las Posiciones arancelarias quedarán clasificadas nuevamente en las listas de importación originales. |
Artículo 3°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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