por el cual se crea la Comisión Tripartita de Concertación para el Desarrollo de Programas para la Tercera Edad, se determina su composición y se le asignan funciones

Rango Decreto
Publicación 1995-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º.Comisión tripartita de concertación para el desarrollo de programas para la tercera edad. Créase la Comisión Tripartita de Concertación para el Desarrollo de Programas para la Tercera Edad, como organismo asesor del Gobierno Nacional, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2º. Objetivos y funciones. La Comisión tendrá como objetivo el desarrollo de políticas y programas encaminados a proteger y atender a las personas que por razón de su edad, merecen el auxilio de la sociedad y su integración a la comunidad en general.

Las funciones de la Comisión estarán orientadas a:

Artículo 3º.Composición. La Comisión estará integrada por los representantes del Gobierno Nacional, de las universidades públicas o privadas y de los pensionados.

Por el Gobierno harán parte de la Comisión el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien la coordinará, el Ministerio de Salud y la Consejería Presidencial para la Política Social.

Por las universidades públicas o privadas que tienen programas para el desarrollo de la tercera edad, harán parte de la Comisión tres (3) representantes, los cuales serán designados por la Consejería Presidencial para la Política Social, de ternas presentadas por ellas.

Por los pensionados, harán parte de la Comisión dos representantes de la Confederación de Pensionados de Colombia y uno de las demás Confederaciones de Pensionados, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ternas presentadas por ellas.

Artículo 4º.Organización. La Comisión se dará su propio reglamento y funcionamiento y podrá invitar a sus deliberaciones a las personas y entidades que juzgue conveniente para el logro de sus objetivos.
Artículo 5º.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de mayo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

El Ministro de Salud,

Alonso Gómez Duque.

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