Por el cual se organizan los cuerpos de agrónomos y veterinarios regionales, en desarrollo de los artículos 35 y 36 de la Ley 74 de 1926

Rango Decreto
Publicación 1928-05-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Para que los trabajos encaminados al mejoramiento de la producción y de la protección agrícolas se desarrollen sobre un plan científico y den buenos resultados, divídase el país en siete zonas, así:

Primera-Departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Intendencias del Chocó y San Andrés y Providencia y Comisaría de La Goajira.

Segunda-Departamentos de Antioquia y Caldas.

Tercera-Departamentos de Santander y Santander del Norte.

Cuarta-Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, Intendencia del Meta y Comisarías de Arauca, Vichada y Vaupés.

Quinta-Departamentos del Tolima y Huila y Comisaría del Caquetá.

Sexta-Departamentos del Cauca y Valle; y

Séptima-Departamento de Nariño y Comisaría del Putumayo.

Artículo 2.° Cada zona estará servida por un agrónomo que recorrerá los campos según las instrucciones que reciba del Ministerio de Industrias.
Artículo 3.° Los agrónomos regionales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 4.° El Ministerio de Industrias proveerá a los agrónomos regionales de semillas, plantas, abonos, folletos de divulgación, un aparato cinematográfico, un pequeño laboratorio y los demás materiales que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5.° Cada agrónomo regional llevará un peón ayudante, quien devengará hasta $ 1-50 diario.
Artículo 6.° Los gastos de propaganda, alumbrado, etc., que hagan los agrónomos regionales en desempeño de sus funciones, serán de cargo del Tesoro Nacional y se pagarán cuando los comprobantes respectivos vayan visados por la autoridad del lugar y siempre que ellos no excedan de veinte pesos ($ 20) para cada localidad.
Artículo 7.° Si en los lugares que visiten los agrónomos regionales hubiere estación meteorológica, verificarán los datos registrados en los aparatos y darán instrucciones a la persona o personas encargadas de manejarlos.
Artículo 8.° Créase el cuerpo do veterinarios ambulantes, compuesto de cuatro veterinarios encargados de estudiar y poner remedio a las epizootias que afecten a los animales domésticos y hacer cumplir los reglamentos sobre Sanidad animal.
Artículo 9.° Los veterinarios ambulantes deben estudiar de preferencia las epizootias que se presenten en las zonas visitadas.
Artículo 10. Distribúyense los servicios de los veterinarios ambulantes, así:

Uno para la primera zona, con residencia en Lorica.

Uno para la segunda y tercera zonas, con Residencia en Medellín.

Uno para la cuarta zona, con residencia en Bogotá.

Uno para la quinta, sexta y séptima zonas, con residencia en Cali.

Artículo 11. Los agrónomos y los veterinarios regionales rendirán un informe mensual detallado de las labores ejecutadas y un prospecto de las que proyecten para el mes siguiente; deben acompañar un certificado de las autoridades de los lugares que hayan visitado, sin el cual no podrán cobrar los viáticos que pudieran corresponderles.
Artículo 12. La asignación mensual de los agrónomos regionales y de los veterinarios ambulantes, será de doscientos pesos ($ 200).
Artículo 13. Los agrónomos regionales y los veterinarios ambulantes tendrán derecho a viáticos a razón de cinco pesos ($ 5) por día, cuando se movilicen de un lugar a otro en ejercicio de sus funciones, y las cuentas respectivas se pagarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 14. Los veterinarios ambulantes distribuirán los productos bacteriológicos de Iris laboratorios oficiales de conformidad con los respectivos reglamentos.
Artículo 15. Las autoridades locales prestarán los agrónomos regionales y a los veterinarios ambulantes el apoyo del caso para el mejor desempeño de sus funciones y se dirigirán a ellos o al Ministerio de Industrias cuando apareciere alguna plaga o peste en las plantas o animales domésticos del Municipio respectivo.
Artículo 16. Los agrónomos regionales y los veterinarios ambulantes prestarán, gratuitamente sus servicios al público y llevarán u n registro de los agricultores y ganaderos de cada zona.
Artículo 17. Los agrónomos regionales procurarán el establecimiento de clubes agrícolas en las escuelas y fomentarán la fundación de campos de experimentación en las haciendas de particulares.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de abril de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Industrias,

José Antonio MONTALVO

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