Por el cual se organizan los cuerpos de agrónomos y veterinarios regionales, en desarrollo de los artículos 35 y 36 de la Ley 74 de 1926
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.° Para que los trabajos encaminados al mejoramiento de la producción y de la protección agrícolas se desarrollen sobre un plan científico y den buenos resultados, divídase el país en siete zonas, así:
Primera-Departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Intendencias del Chocó y San Andrés y Providencia y Comisaría de La Goajira.
Segunda-Departamentos de Antioquia y Caldas.
Tercera-Departamentos de Santander y Santander del Norte.
Cuarta-Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, Intendencia del Meta y Comisarías de Arauca, Vichada y Vaupés.
Quinta-Departamentos del Tolima y Huila y Comisaría del Caquetá.
Sexta-Departamentos del Cauca y Valle; y
Séptima-Departamento de Nariño y Comisaría del Putumayo.
Artículo 2.° Cada zona estará servida por un agrónomo que recorrerá los campos según las instrucciones que reciba del Ministerio de Industrias.
Artículo 3.° Los agrónomos regionales tendrán las siguientes funciones:
- a) Dar cuenta al Ministerio del estado de la agricultura en la zona respectiva, movimientos agrícolas, proyectos de irrigación, abastecimiento de aguas, perspectivas de cosechas, y en general, de todo aquello que tienda a mejorar la agricultura en la zona a su cargo.
- b) Recoger los datos necesarios para la formación del mapa agrícola de la zona.
- c) Distribuir los formularios de estadística, explicar la manera de llenarlos, acopiar datos, inspeccionar y verificar la exactitud de los rendidos.
- d) Mantener al corriente al Ministerio de todo lo que se relacione con la aparición de plagas y epizootias, hacer su estudio y localización, y dar cumplimiento a las medidas de higiene que dicte el Ministerio, hacer cumplir los reglamentos sobre la materia e imponer las multas que ellos señalen, en caso de infracción.
- e) Enseñar prácticamente en los campos, las escuelas rurales, urbanas y colegios de segunda enseñanza, los modernos procedimientos agrícolas y los reglamentos vigentes sobre sanidad animal y vegetal, valiéndose para ello de conferencias, proyecciones cinematográficas y disertaciones hechas en forma sencilla.
- f) Fomentar entre los agricultores las cooperativas agrícolas, promover concursos y exposiciones regionales, visitar las ferias y dar conferencias en ellas.
- g) Resolver las consultas que les hagan las entidades oficiales y los particulares sobre los problemas de campo, selección de semillas, aplicación de abonos, adquisición de maquinaria agrícola y manera de emplearla, servir a los agricultores en sus relaciones con el Banco Agrícola Hipotecario, formularles prospectos para el mejor manejo de sus fincas y efectuar análisis simples de tierras.
- h) En las correrías que hagan y en los análisis de tierras que practiquen, tomarán nota o informarán al Ministerio de la calidad de las tierras destinadas a la agricultura y de los abonos propios en cada caso para el mayor rendimiento de las cosechas.
Artículo 4.° El Ministerio de Industrias proveerá a los agrónomos regionales de semillas, plantas, abonos, folletos de divulgación, un aparato cinematográfico, un pequeño laboratorio y los demás materiales que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5.° Cada agrónomo regional llevará un peón ayudante, quien devengará hasta $ 1-50 diario.
Artículo 6.° Los gastos de propaganda, alumbrado, etc., que hagan los agrónomos regionales en desempeño de sus funciones, serán de cargo del Tesoro Nacional y se pagarán cuando los comprobantes respectivos vayan visados por la autoridad del lugar y siempre que ellos no excedan de veinte pesos ($ 20) para cada localidad.
Artículo 7.° Si en los lugares que visiten los agrónomos regionales hubiere estación meteorológica, verificarán los datos registrados en los aparatos y darán instrucciones a la persona o personas encargadas de manejarlos.
Artículo 8.° Créase el cuerpo do veterinarios ambulantes, compuesto de cuatro veterinarios encargados de estudiar y poner remedio a las epizootias que afecten a los animales domésticos y hacer cumplir los reglamentos sobre Sanidad animal.
Artículo 9.° Los veterinarios ambulantes deben estudiar de preferencia las epizootias que se presenten en las zonas visitadas.
Artículo 10. Distribúyense los servicios de los veterinarios ambulantes, así:
Uno para la primera zona, con residencia en Lorica.
Uno para la segunda y tercera zonas, con Residencia en Medellín.
Uno para la cuarta zona, con residencia en Bogotá.
Uno para la quinta, sexta y séptima zonas, con residencia en Cali.
Artículo 11. Los agrónomos y los veterinarios regionales rendirán un informe mensual detallado de las labores ejecutadas y un prospecto de las que proyecten para el mes siguiente; deben acompañar un certificado de las autoridades de los lugares que hayan visitado, sin el cual no podrán cobrar los viáticos que pudieran corresponderles.
Artículo 12. La asignación mensual de los agrónomos regionales y de los veterinarios ambulantes, será de doscientos pesos ($ 200).
Artículo 13. Los agrónomos regionales y los veterinarios ambulantes tendrán derecho a viáticos a razón de cinco pesos ($ 5) por día, cuando se movilicen de un lugar a otro en ejercicio de sus funciones, y las cuentas respectivas se pagarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 14. Los veterinarios ambulantes distribuirán los productos bacteriológicos de Iris laboratorios oficiales de conformidad con los respectivos reglamentos.
Artículo 15. Las autoridades locales prestarán los agrónomos regionales y a los veterinarios ambulantes el apoyo del caso para el mejor desempeño de sus funciones y se dirigirán a ellos o al Ministerio de Industrias cuando apareciere alguna plaga o peste en las plantas o animales domésticos del Municipio respectivo.
Artículo 16. Los agrónomos regionales y los veterinarios ambulantes prestarán, gratuitamente sus servicios al público y llevarán u n registro de los agricultores y ganaderos de cada zona.
Artículo 17. Los agrónomos regionales procurarán el establecimiento de clubes agrícolas en las escuelas y fomentarán la fundación de campos de experimentación en las haciendas de particulares.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de abril de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Industrias,
José Antonio MONTALVO
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