Reglamentario del Decreto 1051 de 1942, por el cual se modifica el parágrafo del artículo 3º De la Ley2a de 1936, se dictan disposiciones sobre recaudación de derechos consulares y se adicional a la Ley 69 de 1930

Rango Decreto
Publicación 1943-04-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá al Consulado Central de la República, en Nueva York, de estampillas de timbre nacional, de edición especial de Servicio Exterior, para la recaudación de los derechos consulares. Las especificaciones de tales especies serán fijadas por dicho Ministerio, así como sus denominaciones, que se establecerán en pesos colombianos.
Artículo 2°. Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, deben adherir y anular las estampillas destinadas al pago de los derechos a que se refiere el artículo precedente, a todo documento que haya de llevarlas. Las estampillas serán vendidas a los interesados por dichos funcionarios, a razón de un dólar o su equivalente en moneda del respectivo país, por cada peso.
Artículo 3°. La edición de estampillas de timbre nacional a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, será distribuida por el Consulado Central a las oficinas de los Servicios Diplomático y Consular de Colombia, y podrá también suministrarse en venta al público por conducto bancario, de conformidad con el artículo 14 del presente Decreto.
Artículo 4°. Los funcionarios de las Embajadas y Legaciones y los funcionarios remunerados del Servicio Consular, harán pedidos de estampillas al Consulado Central, por la cantidad necesaria para la recaudación de los derechos consulares que hayan de causarse por actuaciones de la respectiva oficina. Estos pedidos se harán por los períodos que determinará el Cónsul General de la República en Nueva York, quien queda facultado para reglamentar en detalle el suministro de estas especies.
Artículo 5°. A partir del segundo pedido de estampillas que hagan al Consulado General los funcionarios a quienes se refiere el artículo anterior, deberán acompañar a cada pedido un giro por las sumas que hayan recaudado, por concepto de derechos consulares, por medio de las estampillas del pedido anterior, y una cuenta relativa al movimiento de tales especies en la respectiva oficina, de acuerdo con la reglamentación especial y el modelo que fije la Contraloría General de la República. El Cónsul General incorporará en su cuenta las que le rindan los otros funcionarios, y enviará una copia al Ministerio de Relaciones Exteriores. También remitirán copia de sus cuentas, al Ministerio de Relaciones Exteriores, todos los funcionarios que manejen estampillas de Servicio Exterior.
Artículo 6°. Las Aduanas de la República examinarán los documentos a que se refiere el artículo 2° del Decreto número 1158 de 1936, y si observaren que no han sido adheridas y anuladas en ellos por el Cónsul colombiano que los haya refrendado, las estampillas de timbre nacional del Servicio Exterior, destinadas a la recaudación de los derechos consulares, harán adherir y anular las estampillas ordinarias de timbre nacional que correspondan, o percibirán tales derechos en la forma determinada por el artículo 16 del presente Decreto, y darán aviso inmediato sobre el particular al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines del artículo siguiente.

Los funcionarios públicos en el interior del país harán adherir y anularán las correspondiente estampillas ordinarias de timbre nacional, en los documentos que les sean presentados con alguna de las actuaciones a que se refieren los numerales 9°, 10 y 11 del artículo 2° de la Ley 2ª de 1936, cuando el respectivo funcionario consular no haya hecho efectivos los derechos consulares correspondientes, ayudarán aviso en cada caso, al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación de la Oficina Consular que hubiere incurrido en esa omisión. Para este efecto, los derechos consulares se computarán en dólares o en su equivalente en moneda legal, usando el tipo de cambio semanal suministrado por el Banco de la República en Bogotá, y por sus sucursales y agencias en los demás lugares del país.

Artículo 7°. Los funcionarios a quienes según el artículo 2° corresponde adherir y anular las estampillas destinadas a la recaudación de los derechos consulares, están obligados a mantener en su poder una cantidad suficiente de ellas, para atender en todo tiempo a las necesidades del servicio. Salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor, cuando alguno de tales funcionarios deje de recaudar los derechos consulares, por falta de especies de timbre nacional, será sancionado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la forma que éste determine, según la gravedad del caso.

Además, si a alguno de tales funcionarios le fuere presentado un documento, en el cual otro de ellos haya autorizado cualquiera de las actuaciones consulares a que se refiere el artículo 2° de la Ley 2ª de 1936, sin que aparezcan adheridas y anuladas las correspondientes estampillas de timbre nacional de Servicio Exterior, hará efectivos los derechos consulares causados por tales actuaciones, en la forma determinada por el presente Decreto, y dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 8°. Los funcionarios remunerados de los Servicios Diplomático y Consular, responderán del manejo de las especies de timbre nacional que se les suministren, con fianza que prestarán antes de su posesión, a satisfacción de la Contraloría General de la República. Todas las fianzas se prestarán mediante póliza de seguro.

Cuando alguno de los funcionarios a quienes se refiere el artículo 2º se niegue a acompañar al correspondiente pedido de estampillas el giro y la cuenta a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto, antes de despachar el siguiente pedido, el Cónsul General en Nueva York dará aviso al Ministerio de Relaciones exteriores, para que éste provea al reemplazo del funcionario, y dé lugar a hacerle efectiva la responsabilidad por concepto de las estampillas que le hayan sido suministradas.

Artículo 9º. En las Embajadas y Legaciones de la República, el Secretario quedará encargado de los pedidos y del manejo de las especies de timbre nacional que se suministren a la respectiva oficina, conforme a los artículos precedentes. A falta de Secretario, tendrá esta obligación el funcionario que designe el Jefe de la respectiva Misión.
Artículo 10. En las Embajadas y Legaciones de la República, deberá mantenerse una existencia de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior, suficiente para atender a la recaudación de derechos consulares en los casos en que la respectiva Misión Diplomática expida o revalide pasaportes colombianos, conforme al artículo 9º del Decreto número 798 de 1941, cuando autentique firmas de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 39 de 1933, o cuando, con autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, expida visas en pasaportes ordinarios extranjeros y atienda a las demás actuaciones que causen derechos consulares.
Artículo 11. El papel sellado necesario para las actuaciones notariales de los funcionarios consulares remunerados, y los formularios de facturas consulares a que se refieren los Decretos números 369 y 885 de 1942, serán suministrados por el Consulado Central a dichos funcionarios, en la misma forma que se establece en los artículos precedentes, para el suministro de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior. Igualmente, y de acuerdo con el mismo procedimiento, se suministrará a los Secretarios o funcionarios designados de las Embajadas y Legaciones, el papel sellado que sea necesario para las actuaciones a que se refiere el parágrafo segundo del Capítulo II, Título XXX, del Libro II del Código Judicial. Del manejo de tales especies y formularios, responderán dichos funcionarios al Consulado Central.
Artículo 12. Los funcionarios remunerados, a quienes se refiere este Decreto, al separarse del cargo, deberán entregar a su sucesor las especies venales y los formularios que tengan en su poder. De esta entrega quedará constancia en acta separada, cuya copia será remitida al Consulado Central en Nueva York, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Contraloría General de la República. El funcionario saliente, antes de efectuar la entrega, remitirá todo el dinero procedente de venta de estampillas, papel sellado y formularios, de modo que la deuda de la oficina, para con el Consulado de Nueva York, sea igual al valor de las especies que reciba su sucesor, quien, en caso de alguna irregularidad, dará aviso inmediato, por cable o radio, al Consulado de Nueva York, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Contraloría General de la República.

Si el funcionario se separa de su cargo por supresión o clausura del mismo, remitirá al Consulado Central, con las debidas seguridades, los fondos, las especies venales y los formularios que tenga en su poder para quedar a paz y salvo con dicho Consulado Central.

Artículo 13. Siempre que uno de tales funcionarios se separe de su cargo, el Consulado Central remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Contraloría General de la República, un certificado de paz y salvo por el concepto expresado. Si no pudiere expedir tal certificado, indicará a las mismas entidades la cuantía de la suma que se le adeude.

En caso de que la correspondiente fianza, sea inferior a la suma dejada a cargo de algún funcionario, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar la retención de los viáticos de regreso o de traslado y del sueldo en viaje.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 14. El Consulado General en Nueva York queda autorizado para contratar con establecimientos bancarios el suministro, por conducto de ellos a personas interesadas, en los lugares de América, donde existan Consulados de Colombia ad honórem, de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior, de formularios para facturas consulares y de papel sellado. El Tesoro Nacional pagará las respectivas comisiones bancarias.
Artículo 15. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2ª de la Ley 2ª de 1936, los derechos consulares recaudados por medio de estampillas de timbre nacional, ServicioExterior, adheridas y anuladas en las oficinas de los Servicios Diplomático y Consular, de acuerdo con los artículos precedentes, incluyen los de timbre nacional establecidos por la Ley 20 de 1923 y por el Decreto número 92 de 1932.
Artículo 16. Con vista de la actual situación internacional, y mientras el Gobierno no disponga lo contrario, quedan exceptuadas del régimen que establece el presente Decreto, para la recaudación de derechos consulares, el suministro y el manejo de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior, de papel sellado y de formularios de facturas consulares, las oficinas de los Servicios Diplomático y Consular que funcionan fuera del Continente Americano. Los Consulados Centrales que en lo sucesivo se establezcan para atender a la Administración de Hacienda Nacional en otros Continentes, quedarán encargados, en el que les corresponda, de las funciones que en cuanto a la recaudación de derechos consulares y suministro de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior, de papel sellado y formularios de facturas consulares a las demás oficinas de los Servicios Diplomático y Consular, se atribuyen al Consulado Central en Nueva York, por el presente Decreto.

En consecuencia, los Agentes Diplomáticos y los funcionarios consulares en Europa y Asia, extenderán en todo documento que haya de llevar estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior, una anotación en la cual conste que los derechos consulares deben hacerse efectivos en Colombia. En estos casos, si se trata de documentos de embarque, determinados en el artículo 2º del Decreto número 1158 de 1936,el Administrador de la respectiva Aduana, estará obligado a hacer efectivos tales derechos computados en dólares y convertidos en moneda corriente, en la forma determinada por el artículo 3º del Decreto número 887 de 1942, aplicando, para las ratas de cambio, el procedimiento indicado en el parágrafo del ordinal a), artículo 1º, de dicho Decreto.

En cuanto a los pasaportes, visas en pasaportes de extranjeros y cualesquiera otros documentos, en los cuales se haya causado derechos consulares, por alguno de los conceptos a que se refieren los numerales 9º, 10 y 11 del artículo 2º de la Ley 2ª de 1936, si tales derechos no se hubieren hecho efectivos en los Consulados por medio de estampillas de timbre nacional de Servicio Exterior, las respectivas autoridades aduaneras están obligadas a recaudarlos haciendo adherir y anulando las estampillas ordinarias de timbre nacional correspondientes, en la forma indicada por el inciso segundo del artículo 6º de este Decreto.

Artículo 17. Quedan derogados los Decretos números 403 y 1218 de 1937, el artículo 1º del Decreto número 1858 de 1939, del artículo 13 de Decreto número 1158 de 1936, el inciso 3º del artículo 6º del Decreto número 798 de 1941, el artículo 10 del Decreto número 1790 de 1941, el inciso 2º del artículo 9º del Decreto número 1158 de 1936, modificados los artículos 3º, 14 y 15 del mismo Decreto, y derogadas las demás disposiciones contrarias al presente.
Artículo 18. Este Decreto regirá desde la fecha que indique, por medio de resolución del Consulado General en Nueva York, una vez que se halle provisto de la edición de estampillas de timbre nacional, Servicio Exterior, con excepción de los artículos 1º, 3º, 4º, 11 y 16, que regirán desde esta fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de abril de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,

A. GONZALEZ FERNANDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

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