Por el cual se fija la retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA
Artículo 1º. El porcentaje de Retención Cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 35% del café excelso que se proyecte exportar, de la cantidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 19 de abril de 1975.
Artículo 2º. Derógase el Decreto 2159 del 9 de octubre de 1974 por el cual se modificó la Retención Cafetera.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.
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