Por el cual se reglamenta la Ley 4° de 1976

Rango Decreto
Publicación 1976-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º. Del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1. Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, las pensiones de que trata el inciso primero del artículo primero de la Ley 4ª. De 1976 se reajustarán de oficio, cada año, en la forma que a continuación se indica:

Los incrementos por personas a cargo que otorga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no serán tomados en cuenta para el reajuste de las pensiones.

Artículo 2. Para los efectos del parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 4ª. De 1976, se entenderá que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión o que ésta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha.
Artículo 3. Cuando a partir de la vigencia de la Ley 4ª. De 1976, haya transcurrido, un año sin que el salario mínimo mensual legal más alto hubiere sido modificado, las pensiones de que trata el artículo primero de dicha ley se aumentarán aplicando el procedimiento que a continuación se indica:

Se establecerá el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado en los doce meses anteriores al primero de enero del año de que se trate. Este incremento será establecido hallando la diferencia, separadamente, entre los promedios de los salarios de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social. Para estos efectos, fijase a continuación los procedimientos que deben utilizarse por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y por la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente.

Instituto Colombiano de Seguros Sociales:

El procedimiento anterior se utilizará para establecer el salario promedio en el mes de diciembre del mismo año, , con base n las nóminas correspondientes a dicho mes. El promedio establecido para el mes de enero se ,,,,,, de los aportes de que trata el articulo séptimo de la Ley 4ª., de 1976.

Artículo 8. El beneficio establecido en el artículo 8. De la Ley 4ª. , de 1976, tendrá vigencia a partir del 1º. de enero de 1.976.
Artículo 9. Para efectos del artículo 10 de la Ley 4ª. , de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará los acuerdos apropiados tanto con las empresas, entidades y patronos obligados a los pagos como con los pensionados no afiliados, a fin de que se establezca un régimen uniforme y simplificado. En los casos en que no hubiere acuerdos, el Ministerio dictará las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo.
Artículo 10. El Ministerio de Trabajo y Seguridad _Social ejercerá el control y la vigilancia sobre el funcionamiento de las organizaciones de pensionados que funcionen en el país.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 22 de abril de 1976

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social ,

María Elena de Crovo.

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