Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 271 de 1973, 017 de 1976 y 160 de 1977
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de las qué le confiere el artículo 1° de la Ley 3ª de 1966,
decreta:
Articulo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto, cada vez que entren a Puerto Colombiano los buques de bandera nacional o extranjera, pagarán por derechos de Faros y Boyas las siguientes tarifas: a) Los buques cargueros nacionales o extranjeros procedentes del exterior, pagarán quince centavos (US$ 0.15) de dólar, de los Estados de Norteamérica, por cada tonelada de registro neto y los buques de pasajeros nacionales a extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, pagarán cinco centavos (US$ 0.05) de dólar dé los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada dé registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda;
- b) Los buques cargueros de batidera extranjera con permiso especial de cabotaje; mayores de 59 toneladas de registro neto entre puertas colombianos, quince centavos (US$ 0.15) de 4°dolar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio descrita en el inciso anterior;
- c) Los buques nacionales mayores de 25 toneladas de registro neto, dedicados al tráfico de cabotaje y/o exploraciones marinas y costeras, cincuenta pesos ($ 50.00) moneda colombiana por tonelada de registro neto en el año;
- d) Las embarcaciones extranjeras dedicadas a la pesca o exploraciones marinas y costeras en aguas colombianas, pagarán una tarifa de un dólar con ochenta centavos (US$ 1.80) de los Estados Unidos de Norteamérica por tonelada de registro neto por año o fracción, convertidos en moneda legal a la tasa oficial ya descrita.
Artículo 2° Se tendrá como base para el pago de los derechos establecidos en el artículo 1°, el tonelaje de registró .neto que, figura en el respectivo certificado de matrícula, cuándo en este figuré más de uno, se tomará siempre el mayor.
Artículo 3° La Dirección General Marítima y Portuaria, hará un presupuesto anual de los Ingresos y Gastos, tanto de los fondos a que se refiere el artículo primero de este Decreto, como de los demás fondos que recaude por concepto de formatos, papelería y otros, el cual requerirá la aprobación del Comando de la Armada Nacional pata su ejecución.
Parágrafo. La ejecución del presupuesto de la Dirección General Marítima y Portuaria, estará sujeto a un sistema de acuerdo de obligaciones interna y de ordenación de gastos que será aprobado por el Comando de la Armada Nacional.
Articulo 4° El. Presente Decreto rige a partir.de la techa de su expedición, y modifica los Decretos 271 de 1873, 017 de 1976 y 160 de 1977, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E a 5 de marzo de 1979.
Julio cesar Turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez,
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