Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1975
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos de la Ley 51 de 1975, se entiende por medios de comunicación social los siguientes:
- a) Periódicos , revistas o boletines de propiedad de personas naturales o jurídicas, que se publiquen por lo menos trimestralmente, y que tengan circulación pagada, es decir, que no se trate de publicaciones como las universitarias y las de organismos cívicos o religiosos, que se reparten en forma gratuita;
- b) Agencias de noticias;
- c) Programas o espacios que se difundan por radio o por televisión por lo menos una vez a la semana, o mediante proyecciones en las salas de exhibición cinematográfica por lo menos una vez al mes y que tengan carácter informativo o periodístico. Programa informativo es aquel que suministra noticias sin comentarios de ninguna clase, y programa periodístico aquel que utiliza modalidades de la prensa escrita, como editoriales, y comentarios de noticias o de sucesos, con carácter crítico, conceptual o expositivo;
- d) Servicios informativos o de divulgación de las entidades públicas o de economía mixta, ya sean centralizadas o descentralizadas, así como los de las corporaciones legislativas de todo orden, sea que se presenten en Colombia o en el exterior.
Artículo 2º. Para los efectos del artículo 2º. de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de laborees intelectuales, tales como las deDirector, Subdirector, Editor y Asistente de estos, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; Jefe, Subjefe, Asistente de la Jefatura o Subjefe y Coordinador de información de redacción; Jefe, Subjefe y Asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.
De conformidad con lo dispuesto por los ordinales a) y d) del artículo 3º. de la expresada ley, los títulos profesionales en ciencias de la comunicación social serán equivalentes a los de periodista.
Artículo 3º. Para la aplicación de los ordinales b) y c) del artículo 3º. de la Ley 51 de 1975, se entiende que han ejercido de manera continua el periodismo las personas que durante el tiempo allí previsto hubiesen desempeñado funciones como las que se determinan en el artículo anterior.
Artículo 4º. Sin perjuicio del establecido en el Decreto 207 de 1975, los extranjeros encargados de servicios de información o divulgación en misiones diplomáticas y organismos internacionales, deberán obtener del Ministerio de Educación Nacional una tarjeta que los autorice para el ejercicio de su actividad. La vigencia de esta tarjeta estará limitada al término del encargo. La solicitud se hará personalmente y por escrito y en ella se especificarán:
- a) El documento expedido en el exterior que los acredita como periodistas profesionales.
- b) El número, fecha reexpedición y tiempo de validez del pasaporte o cedula de extranjería.
A la solicitud se agregarán dos fotografías tamaño cédula y dos hojas de papel sellado.
Los periodistas extranjeros que vengan al país en misiones transitorias, a más de su pasaporte deberán estar provistos de un documento fehaciente que acredite su calidad de profesionales del periodismo.
Artículo 5º. La tarjeta profesional de periodista a que se refiere el artículo 4º. de la Ley 51 de 1975 será exclusivamente personal y tendrá carácter permanente.
Previo concepto del concepto del Consejo Nacional de Periodismo a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender o cancelar la tarjeta profesional, cuando el titular infringiere las disposiciones constitucionales o legales en materia de periodismo o cuando, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, hubiere sido judicialmente declarado responsable de perjuicios causados a terceros en desarrollo de su actividad periodística.
Artículo 6º. Para obtener la credencial como corresponsal de prensa, establecida por el Decreto 317 de 1963, se requiere la presentación de la tarjeta profesional de periodista.
Artículo 7º. Declarado nulo.
Artículo 8º. El aspirante a obtener tarjeta profesional de periodista deberá cumplir las siguientes formalidades:
- a) Solicitar por escrito al Ministerio de Educación Nacional la expedición de la tarjeta, indicando la especialización periodística y el lugar de residencia del peticionario;
- b) Acreditar, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 51 de 1975, el cumplimiento de uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3º. de la misma ley;
- c) Acompañar la constancia de que trata el artículo 6º. de la Ley 51 de 1975;
- d) Incluir dos hojas de papel sellado y dos fotografías tamaño cédula.
Artículo 9º. Los exámenes a que se refieren los ordinales c) y d) del artículo 3º. de la Ley 51 de 1975 versarán sobre las siguientes materias:
- a) Gramática española;
- b) Literatura Colombiana y universal;
- c) Historia y geografía universal y de Colombia;
- d) Temas de actualidad nacional y mundial;
- e) Legalización sobre periodismo y técnicas de comunicación;
- f) Nociones sobre el funcionamiento del Estado y la economía:
Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional elaborará cuestionarios de examen para cada una de las especializaciones periodísticas y los suministrará gratuitamente a los aspirantes en el momento de la presentación del mismo.
Artículo 11. Los exámenes se presentarán ante las comisiones o funcionarios que designe el Ministerio de Educación Nacional y en los lugares y fechas determinadas por este Ministerio.
Los aspirantes que no aprobaren el examen solo podrán presentarlo nuevamente después de transcurridos seis meses desde la fecha del examen no aprobado.
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional deberá expedir la tarjeta profesional dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que se haya presentado la documentación completa de que trata el artículo 8º. del presente Decreto.
Sí, además, el solicitante debiere presentar los exámenes a que se refieren los artículos 9 y 10, los cuarenta días se contarán a partir de la fecha de la presentación de dichos exámenes, si estos fueren aprobados.
Si vencido el término fijado en los incisos anteriores no la hubiese entregado, el funcionario responsable será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 13. Quienes pretendan acogerse al derecho consagrado en el parágrafo 1º.. del artículo 7º. de la Ley 51 de 1975 deberán acreditar oportunamente ante el Ministerio de Educación Nacional la vinculación a uno de los medios de comunicación y el tiempo en que han desarrollado esta actividad.
Al efecto, el interesado deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional las certificaciones mediante las cuales acredite el ejercicio de su actividad periodística, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 14. Para los efectos del artículo 6º. de la Ley 51 de 1975, las directivas de entidades gremiales o sindicales, dentro de los treinta días siguientes a la petición, deberán expedir la constancia que soliciten los interesados, aunque éstos no formen parte de aquellas.
Dichas entidades solo podrán negar la constancia cuando tengan la certeza de que el solicitante no llena los requisitos fijados en la ley para obtener tarjeta profesional, y así lo informarán por escrito al Ministerio de Educación Nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado por el Ministerio de Educación Nacional con multas de $1.000.00 a $ 10.000.00, a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 15. Para determinar las responsabilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, el representante del medio de comunicación que utilice material que no hayan suministrado periodistas profesionales, será responsable de los perjuicios ocasionados por dicha utilización.
Artículo 16. Créase el Consejo Nacional de periodismo integrado por las siguientes personas:
- a) El Ministro de educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá;
- b) El Ministro de Gobierno o su delegado;
- c) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
- d) Un representante de las organizaciones periodísticas sindicales de carácter nacional, legalmente reconocidas, con su respectivo suplente. La designación se hará en la forma que acuerden las juntas directivas de esas organizaciones;
- e) Dos representantes de las Organizaciones periodísticas sindicales de carácter regional, legalmente reconocidas, con su respectivo suplente. Dichos representantes serán elegidos por una asamblea formada por un delegado de cada una de las juntas directivas de esas organizaciones. En la elección, cada delegado, tendrá tantos votos cuantos afiliados agrupe la entidad que representa. Según el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- f) Un representante de las agremiaciones periodísticas empresariales de carácter nacional, legalmente reconocidas, con su respectivo suplente. Dicho representantes será elegido en la forma en que lo acuerden las juntas directivas de esas agremiaciones.
Artículo 17. El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional será el Secretario del Consejo Nacional de Periodismo.
Artículo 18. Los representantes de las agremiaciones en el Consejo Nacional de Periodismo Tendrán un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de su elección.
A las deliberaciones del Consejo solo podrá asistir el suplente respectivo en caso de que el principal no se halle presente.
Los miembros y el Secretario del Consejo Nacional de Periodismo o percibirán honorarios por asistir a las sesiones.
Artículo 19. El Consejo Nacional de periodismo tendrá el carácter de órgano consultivo del gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 51 de 1975, y colaborará permanentemente en la aplicación de dicha ley, en lo concerniente a la garantía de las libertades de información, expresión y asociación sindical; en el establecimiento de medios que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores, y en la aplicación estricta de la ética y de la responsabilidad profesional.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Reyes.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Durán Dussán
El Ministro de Comunicaciones,
Fernando Gaviria Cadavid.
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