por el cual se fijan las escalas de viáticos

Rango Decreto
Publicación 2009-03-06
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS
BASE LIQUIDACION BASE LIQUIDACION BASE LIQUIDACION BASE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS EN PESOS VIATICOS DIARIOS EN PESOS
Hasta 732.027 Hasta 66.389
De 732.028 a 1.150.310 Hasta 90.735
De 1.150.311 a 1.536.077 Hasta 110.094
De 1.536.078 a 1.948.305 Hasta 128.105
De 1.948.306 a 2.352.984 Hasta 147.105
De 2.352.985 a 3.548.659 Hasta 166.039
De 3.548.660 a 4.959.804 Hasta 201.680
De 4.959.805 a 5.889.080 Hasta 272.066
De 5.889.081 en adelante Hasta 353.686

COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR

BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN: VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN: VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN: VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN: VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN: VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN:
BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION BASE DE LIQUIDACION CENTROAMERICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO CENTROAMERICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO ESTADOS UNIDOS, CANADA, MEXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO ESTADOS UNIDOS, CANADA, MEXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO EUROPA, ASIA, OCEANIA Y ARGENTINA EUROPA, ASIA, OCEANIA Y ARGENTINA
Hasta 732.027 Hasta 80 Hasta 100 Hasta 140
De 732.028 a 1.150.310 Hasta 110 Hasta 150 Hasta 220
De 1.150.311 a 1.536.077 Hasta 140 Hasta 200 Hasta 300
De 1.536.078 a 1.948.305 Hasta 150 Hasta 210 Hasta 320
De 1.948.306 a 2.352.984 Hasta 160 Hasta 240 Hasta 350
De 2.352.985 a 3.548.659 Hasta 170 Hasta 250 Hasta 360
De 3.548.660 a 4.959.804 Hasta 180 Hasta 260 Hasta 370
De 4.959.805 a 5.889.080 Hasta 200 Hasta 265 Hasta 380
De 5.889.081 en adelante en adelante Hasta 210 275 Hasta 390
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de quince mil ciento ochenta pesos ($15.180) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES SECRETARIOS
Viáticos $ 155.214 $ 91.454
Gastos de Viaje $ 66.826 $ 39.836
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 668 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Pablo Zárate Perdomo.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.