Por el cual se reglamenta el cobro de un impuesto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 2º de la Ley 78 de 22 de diciembre de 1931 estableció un impuesto de dos por ciento sobre las primas brutas pagadas a Compañías de Seguros nacionales y extranjeras con motivo de riesgos corridos en Colombia.
- 2º Que en parágrafo único de la misma disposición se estableció que el primer pago anual del impuesto, debe verificarse durante los primeros diez días del mes de marzo del año en curso,
DECRETA:
Artículo 1º. El pago del impuesto de que se trata deberán verificarlo las Compañías de Seguros en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, mediante liquidación que se les presente por el Administrador o Recaudador, según el caso.
Artículo 2º. Los Administradores ó Recaudadores de Hacienda Nacional, para el efecto de verificar la liquidación del 2 por 100 que según la ley anotada le corresponde a la Nación, visitarán oportunamente las oficinas de las Compañías de Seguros y tomarán los datos necesarios para la exactitud de la liquidación, de la que enviarán una relación detallada a la Jefatura de Rentas o Impuestos Nacionales.
Artículo 3º. La Superintendencia Bancaria enviará a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales los datos correspondientes a cada anualidad con el fin de poder controlar en mejor forma el recaudo del porcientaje (sic) de que se hace mención.
Artículo 4º. El porcientaje (sic) correspondiente a la anualidad vencida el 12 de marzo último se pagará por las Compañías de Seguros diez días después de que los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional les formulen la correspondiente liquidación; y el porcientaje (sic) para las futuras anualidades será pagado en los primeros diez días de marzo, una vez cumplidas las formalidades de liquidación y según lo prescrito en la Ley 78 que por el presente Decreto se reglamenta.
Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1932.
ENRIQUE OLAYA JARAMILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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