Por el cual se establece la Orden del Mérito Agrícola
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que el Gobierno Nacional estimule y recompense servicios eminentes de quienes con su trabajo y dirección de empresas en los sectores de la agricultura y demás actividades similares contribuyen al desarrollo y progreso del país;
Que es necesario exaltar los méritos de las personas naturales o jurídicas que en una u otra forma contribuyen en obras de mejoramiento en esos campos, al bienestar del pueblo colombiano;
Que es deber del Estado, no solo propender por el desarrollo agrícola y pecuario, sino premiar los esfuerzos de agricultores o empresas de esa índole que laboren en beneficio de la economía nacional.
DECRETA:
Artículo 1º. En forma permanente establécese una condecoración denominada "Orden del Mérito Agrícola", destinada a premiar a personas naturales o jurídicas que presten o hayan prestado servicios eminentes a la Nación en los sectores de la agricultura y actividades similares.
Igualmente podrá otorgarse a representantes de Misiones Extranjeras o Internacionales que para el progreso de Colombia contribuyan o hayan contribuído al fomento, desarrollo y comercialización de productos agrícolas y demás industrias similares.
Artículo 2º. La condecoración que por este Decreto se establece tendrá los siguientes grados: Gran Cruz; Gran Oficial; Comendador y Caballero.
Artículo 3º. La orden del Mérito Agrícola se concederá en los grados de Gran Cruz: a los Jefes o Ministros de estado en ejercicio del cargo. Gran Oficial, a ciudadanos colombianos o extranjeros en calidad de Jefes o Directores de organismos oficiales nacionales o internacionales y Jefes de Misiones Extranjeras, en Colombia. Comendador, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, vinculadas al Gobierno Nacional en el cumplimiento de actividades agrícolas o similares. Caballero, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas a labores de desarrollo de industrias agrícolas y similares.
Artículo 4º. Los grados de la Orden del Mérito Agrícola, Gran Cruz; Gran Oficial; Comendador y Caballero conceden de hecho el título honorario de la Orden y autorizan para usar la insignia correspondiente.
Artículo 5º. El Presidente de la República será el Gran Maestre de la Orden del Mérito Agrícola y el Ministro de Agricultura, el Canciller de la misma.
Artículo 6º. La entrega de la Orden del Mérito Agrícola a quien le fuere otorgada se hará en ceremonia especial, por las altas autoridades del Ejecutivo Nacional o por delegados de éstos, con la asistencia de representantes de agremiaciones de agricultores y ganaderos.
Artículo 7º. La Orden del Mérito Agrícola tendrá las siguientes características: Una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm., pendiendo de una cinta azul de 40 mms., en cuyo centro habrá un círculo de 30 mms., con una alegoría agrícola, que llevará en la parte superior la leyenda: República de Colombia, y en la parte inferior, Mérito Agrícola circundado por una corona de laurel. El reverso será liso y en el centro tendrá los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta azul de 40 mms., de ancha, con los colores nacionales en el centro, y en sentido longitudinal de 10 mms., de ancho.
Artículo 8º. La insignia de la "Gran Cruz" será de plata dorada mate; la de "Gran Oficial" de plata brillante; la de "Comendador", de plata oxidada; la de "Caballero", de bronce oxidado.
Artículo 9°. La Orden del Mérito Agrícola se concederá por decreto ejecutivo del Gobierno Nacional, previa decisión del Consejo de la Orden del Mérito Agrícola, el cual tomará las determinaciones por mayoría en votación nominal.
El Presidente de la República tendrá en todo caso la facultad de conceder o negar la referida condecoración.
Artículo 10. El Consejo de la Orden del Mérito Agrícola lo componen: El Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y el Viceministro de este Ministerio, quien actuará como Secretario del Consejo de la Orden. Con el fin de conceder la referida condecoración, el Consejo se reunirá en sesiones ordinarias los días 15 de marzo y 15 de Septiembre de cada año, y en sesiones extraordinarias, por solicitud del Ministerio de Agricultura.
Artículo 11. Para conceder la Orden del Mérito Agrícola, el Canciller de la Orden ordenará al Secretario del Consejo de la misma, adelantar un informativo con los siguientes datos: Identidad del candidato a la condecoración, memoria de servicios eminentes prestados por el postulado que lo acrediten como merecedor de la misma, conforme a las normas del presente Decreto, debidamente comprobados.
Artículo 12. Con la condecoración Orden del Mérito Agrícola, se hará entrega al postulado de un diploma firmado por los miembros del Consejo de la Orden , cuyo texto será como sigue: el Presidente de la República en nombre de la República de Colombia concede la Orden del Mérito Agrícola en el grado de ….. como reconocimiento a los servicios eminentes prestados a la Nación por el señor…. o entidad …. En el ramo o ramos de la actividad….
Artículo 13. Los diplomas de la Orden del Mérito Agrícola llevarán en la parte superior el escudo de la República de Colombia.
Artículo 14. En el Ministerio de Agricultura se registrarán los diplomas de la Orden del Mérito Agrícola que se conceden y los refrendará con su firma el Secretario del Consejo de la Orden.
Artículo 15. El derecho a la condecoración de que trata el presente Decreto se pierde por los siguientes motivos:
- a) Haber sido condenado por autoridades colombianas;
- b) Por comisión de actos públicos o privados que conlleven indignidad, y
- c) Por comisión de cualquier acto que atente contra el buen nombre de la Nación.
Artículo 16. Para decretar la pérdida de la Orden del Mérito Agrícola, el Secretario de la Orden misma, adelantará por orden del Canciller, una información de los hechos que puedan lugar a pérdida, sobre los cuales se pronunciará el Consejo de la Orden, y en su decisión se fundamentará el respectivo decreto ejecutivo.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.
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