por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2012-04-13
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 283
Historial de reformas JSON API
Artículo 6.3.3.Trámite de la impugnación. La Cámara de Comercio dará traslado de la impugnación al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección de notificación judicial, que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término, la Cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente y la aportada por la entidad impugnante.

En caso de que la entidad pública haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el Proponente, este sólo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por la entidad impugnante.

En caso de que la entidad pública haya aportado un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el Proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por la entidad impugnante.

La presentación de la impugnación no suspende los efectos del registro de los actos administrativos de inscripción, actualización o renovación impugnados.

La Cámara de Comercio dispondrá de un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de la impugnación para decidir. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 19 de 2012.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

Artículo 6.3.5.Revocación del Acto. Si la impugnación prospera la Cámara de Comercio procederá a revocar el acto impugnado, modificará el registro con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

Cuando como resultado de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se demuestre que la inscripción, actualización o renovación es gravemente inconsistente con la información suministrada o los documentos aportados y dicha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de pleno derecho la revocación del registro, la cual será declarada por la Cámara de Comercio. Como consecuencia de la revocación del acto impugnado, bajo este contexto, el proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente y en todo caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

La sanción señalada en el inciso anterior, también se producirá en el evento en que el juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez correspondiente notificará a la Cámara competente.

Parágrafo. Se entiende que hay una grave inconsistencia, cuando como consecuencia de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se evidencia que los documentos soporte suministrados por el proponente para acreditar los indicadores financieros ante el Registro Único de Proponentes generaron una alteración en cualquiera de los indicadores financieros de cuando menos el diez por ciento (10)%, o se presenta una variación de más del diez por ciento (10%) de duración o valor del contrato referido en la experiencia acreditada frente a la prueba documental aportada por la entidad estatal.

Artículo 6.3.4.Nulidad. En firme la inscripción, actualización o renovación, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales del presente título

Artículo 6.4.1.Convenios. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar entre ellas convenios de cooperación para la mejor prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto. Tales convenios podrán referirse a la prestación de servicios tecnológicos u operativos. En ningún caso los convenios celebrados entre las Cámaras de Comercio implicarán que alguna de ellas pueda transferir a otra la responsabilidad que frente a terceros le asiste por el ejercicio de la función registral.
Artículo 6.4.2.Aplicación de normas generales. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6.4.3.Contenido tarifario. Para los efectos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 19 de 2012, en la determinación de las tarifas a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción, actualización, renovación y las certificaciones, el costo en que incurran las cámaras para la operación del registro incluye conceptos tales como costos directos e indirectos, seguros y costos asociados tanto a la implementación tecnológica como a los trámites de impugnación y promoción del registro.

Los ingresos que reciban las Cámaras de Comercio por este concepto recibirán el tratamiento que señala el artículo 1° del Decreto número 4698 de 2005.

Artículo 6.4.4.Inscripción sociedades extranjeras con sucursal en el país. Cuando se trate de sociedades extranjeras estas se inscribirán en el Registro Único de Proponentes ante la Cámara de Comercio donde haya establecido el domicilio de su sucursal aportando los documentos mencionados en el presente artículo.

Cuando las personas jurídicas extranjeras no tengan Número de Identificación Tributaria, podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.

La Cámara de Comercio competente para inscribir la persona jurídica extranjera deberá verificar documentalmente los requisitos habilitantes mencionados en el presente decreto en los siguientes términos:

    1. Capacidad Jurídica

Se deberán aportar los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la sociedad extranjera en el país de origen. Para el caso de las facultades del representante legal, este debe contar como mínimo con la representación legal de la casa matriz.

Las sociedades extranjeras pueden estar representadas por el mandatario y/o representantes de su sucursal o por un tercero.

El documento que acredite la adquisición de la personería jurídica deberá contar como mínimo con los siguientes datos:

• Nombre o razón social completa del proponente.

• Tipo, número y fecha del documento de constitución o creación.

• Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica.

• Duración de la entidad.

Cuando en el documento aportado que acredita la existencia y representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la información requerida, podrán adjuntar una certificación del representante legal de la sociedad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del juramento.

Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1°. Para la representación legal de la persona jurídica extranjera en Colombia, esta podrá designar a su sucursal u otorgar poder a una persona natural o jurídica domiciliada en Colombia, caso en el cual deberá estar facultado para representar legalmente a la persona jurídica extranjera.

Parágrafo 2°. En cuanto a las facultades del representante legal designado por la persona jurídica extranjera deberán indicarse en el anexo correspondiente del formulario.

    1. Experiencia Probable

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante cuando el documento aportado que acredita la existencia y representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la información requerida, deberán adjuntar una certificación del representante legal de la sociedad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del juramento.

    1. Experiencia Acreditada

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia.

    1. Capacidad de Organización

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia

    1. Capacidad Financiera

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante, cuando se trate de sociedades extranjeras, la información de la capacidad financiera estará soportada por el último balance y estados financieros, de acuerdo al cierre fiscal en cada país de origen o al balance de apertura, si son sociedades nuevas sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la persona jurídica, para lo cual aportarán adicionalmente, certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera, o en su defecto por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia en la que certifique lo indicado para las personas jurídicas nacionales y la fecha del cierre fiscal en el país de origen.

Estas cifras deben presentarse en moneda colombiana, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto número 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

Para aquellos casos en los cuales las sociedades extranjeras tengan una operación a nivel mundial o negocien en bolsa y sus estados financieros no puedan consolidarse, aportarán la certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto del revisor fiscal de la sucursal en Colombia indicada anteriormente, en la cual adicionalmente certificará esta circunstancia.

Para aquellas sociedades extranjeras cuyas prácticas contables difieran de lo establecido en el presente decreto, se deberá aportar junto con la información financiera de la persona jurídica extranjera, certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera o en su defecto el revisor fiscal de la sucursal en Colombia, en la que se indiquen los rubros que correspondan a las cuentas, que se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

Artículo 6.4.5.Requisitos habilitantes de personas extranjeras no inscritas en el Registro Único de Proponentes por no tener domicilio o sucursal en el país. Las entidades contratantes deberán verificar directa y únicamente la información sobre la capacidad jurídica, y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes para el caso de las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia. En consecuencia, a los citados oferentes no se les podrá exigir el registro único de proponentes.

Para tal efecto, deberán señalar en el respectivo pliego de condiciones las condiciones que se exigen, los parámetros de verificación y equivalencia, así como los documentos que para tal efecto deberán ser presentados. En ningún caso las exigencias que se le hagan a los proponentes extranjeros a los que se refiere el presente artículo, podrán ser más gravosas que para los proponentes, servirán para crear condiciones de desigualdad, nacionales o extranjeros que deben tener registro único de proponentes, ni se podrán exigir documentos o información que no sea la estrictamente necesaria para verificar las condiciones a que se refiere el inciso primero.

Los proponentes plurales que tengan al interior de sus integrantes personas extranjeras no inscritas en el Registro Único de Proponentes por no tener domicilio o sucursal en el país, deberán, de acuerdo a lo que dispongan los pliegos de condiciones, acreditar los requisitos habilitantes de dichos integrantes directamente ante las entidades estatales, quienes deberán realizar la verificación de la documentación de manera directa.

Dado que el CIIU es de carácter internacional no requieren de ningún tipo de homologación por parte de la entidad estatal, en caso que esta emplee y/o exija, en los pliegos de condiciones, que se clasifiquen y califiquen según dicho Sistema de Clasificación.

Parágrafo. Las entidades estatales contratantes podrán generar formularios para los oferentes internacionales que no se pueden inscribir en el RUP, similares a formularios modelo utilizados por las Cámaras de Comercio del país y los publicarán en el SECOP, como un anexo a los pliegos de condiciones, para que los proponentes extranjeros interesados los diligencien y los entreguen, junto con la documentación exigida como soporte de la información, directamente a la respectiva entidad estatal con los soportes pertinentes.

Artículo 6.4.6.Régimen de transición. Para la transición se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Inscripción

Durante el 2012 quienes aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012, y que no se hayan inscrito en el Registro Único de Proponentes bajo el régimen del Decreto número 1464 de 2010 o que habiéndose inscrito, hayan dejado cesar los efectos de la inscripción, deberán inscribirse cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto.

Renovación y actualización

Durante el 2012 los proponentes inscritos en el Registro Único de Proponentes bajo el régimen del decreto 1464 de 2010, cuando deban renovar su registro, se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.

No obstante, cualquier proponente que tenga su inscripción vigente bajo el régimen anterior, podrá ajustar su información a los requisitos del presente decreto solicitando la actualización de su registro.

Certificado RUP

Los certificados RUP expedidos por las Cámaras de Comercio en atención a la información verificada con los requisitos del Decreto número 1464 de 2010 serán aceptados por las entidades estatales, hasta tanto el respetivo proponente actualice o ajuste la información requerida por el presente decreto, en los términos ya expuestos y las entidades estatales se harán cargo de la verificación de la información que no se encuentre contenida en el Decreto número 1464 de 2010 mientras culmina la transición y de acuerdo a lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo. La información en firme de la inscripción, actualización o renovación del proponente, hecha bajo el régimen del Decreto número 1464 de 2010, tendrá todos los efectos legales, hasta tanto quede en firme la actuación registrada bajo el régimen del presente decreto.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a partir del momento en que las Cámaras de Comercio actualicen sus herramientas tecnológicas para aplicar el presente decreto de acuerdo a los tiempos en este establecidos.

TÍTULO VII

DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7.1.1.Definición del Sistema Electrónico para la Contratación Pública. El Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, es un instrumento de apoyo a la gestión contractual de las entidades estatales, que permite la interacción de las entidades contratantes, los proponentes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, materializando particularmente los principios de transparencia y publicidad.
Artículo 7.1.2.De las Fases del Sistema Electrónico para la Contratación Pública. El Secop tiene dos fases de implementación, la Informativa y la Transaccional. Dentro de cada fase, podrán existir otras etapas de desarrollo e implementación.

La fase Informativa, continuará operando y desarrollándose atendiendo las normas de publicidad del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y su reglamento, en las condiciones técnicas establecidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

En la fase Transaccional, conforme lo establezcan los términos y condiciones de uso del Secop, las entidades públicas, proponentes, contratistas y ciudadanos dispondrán de reglas particulares para la sustanciación y notificación por medios electrónicos de sus actuaciones; en la expedición de todos los actos, documentos y contratos derivados de la actividad precontractual y contractual de la administración pública; así como también, se desarrollarán disposiciones que garanticen la publicidad, la recepción de las ofertas electrónicamente y otros aspectos relacionados con la contratación con cargo a recursos públicos. Esta fase será implementada de forma gradual y progresiva, en las condiciones técnicas establecidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Artículo 7.1.3.Creación del Consejo Operativo. Créase el Consejo Operativo del Secop como instancia de coordinación técnica del Sistema, el cual estará integrado por:

• Un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación.

• Un (1) representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

• Un (1) representante de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Serán invitados permanentes con voz pero sin voto, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) delegado de las Cámaras de Comercio, un (1) representante de la Contraloría General de la República. De igual forma, el Consejo podrá invitar a otras entidades según el asunto a tratar, quienes participarán en calidad de invitados con voz pero sin voto.

El Consejo será presidido por quien se establezca en el reglamento del Consejo.

La secretaría técnica será ejercida por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.

El Consejo se reunirá periódicamente por convocatoria de su presidente en los términos que establezca su reglamento.

Parágrafo. Los representantes de los organismos que integran el comité operativo podrán ser funcionarios o contratistas de la respectiva entidad.

Artículo 7.1.4.Funciones del Consejo Operativo. El Consejo Operativo del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, como instancia de coordinación del Gobierno Nacional realizará las siguientes funciones:
    1. Asesorar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en la adecuada integración con el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública de los sistemas de información relacionados con la contratación estatal que se encuentren a cargo del Gobierno Nacional.
    1. Apoyar la definición de aspectos técnicos y funcionales para el desarrollo, la implementación y la operación del Secop.
    1. Servir de instancia decisoria cuando se presenten fallas técnicas que el operador del Sistema le escale.
    1. Someter a consideración de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los lineamientos técnicos que las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deban observar en materia de publicidad y de su incorporación gradual al Secop, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007.
    1. Recomendar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los parámetros para la integración con el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública.
    1. Proponer a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los parámetros para el ingreso de información y de generación de reportes para las entidades públicas, los organismos de control, los proponentes, los contratistas, y la ciudadanía en general.
    1. Emitir concepto a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, sobre la integración del Secop con otros sistemas de información que involucren la gestión contractual pública.
    1. Darse su propio reglamento.
    1. Las demás previstas en este decreto o que le asigne la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

CAPÍTULO II

De la Contratación Pública Electrónica

Artículo 7.2.1.Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual provenientes de las modalidades de selección de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, en lo referente al trámite, notificación y publicación de tales actos por medio del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop Transaccional, etapa 1.

Para la implementación de las etapas de la fase transaccional del Secop, se realizarán pilotos de prueba bajo los parámetros que establezca la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Artículo 7.2.2.Ámbito de aplicación y Piloto. El presente título se aplica a las entidades contratantes que manifiesten su intención de incorporarse al Piloto que se adelantará en el Sistema para la fase transaccional, Etapa I, y que se hubieren capacitado para adelantar los respectivos procesos contractuales a través del Sistema. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente determinará las condiciones y términos en que se aplicará el presente artículo.

Parágrafo 1°. Para implementar la Etapa I de la fase transaccional, las entidades contratantes participantes en el piloto, por medio de su Jefe o representante legal, determinarán los procesos contractuales que realizarán a través del piloto.

Parágrafo transitorio. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, coordinará el procedimiento para la vinculación y capacitación de los interesados en participar como proponentes en los pilotos a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO III

Trámite, notificación y publicación de los actos derivados de la actividad precontractual y contractual por medios electrónicos

Artículo 7.3.1.Actuaciones contractuales por medios electrónicos. La sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual adelantados por medios electrónicos, tendrán plenos efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria siempre que las mismas cumplan con los requisitos de validez jurídica y probatoria de los mensajes de datos, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II, Parte I de la Ley 527 de 1999 y en los Términos y Condiciones de Uso del Sistema a que se refiere el Capítulo IV del presente Título.

Parágrafo 1°. Las actuaciones que se adelanten o los documentos que se expidan, produzcan o divulguen con ocasión de la actividad contractual pública adelantada por medio del Sistema serán válidas probatoriamente en su forma de mensaje de datos en el Secop de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, por lo cual no será necesario imprimir tales actuaciones o documentos.

El Secop contará con las seguridades necesarias para proteger la información conforme lo dispone el artículo siguiente.

La información sobre los procesos contractuales desarrollados en el Secop Transaccional, estará a disposición de los organismos de control a través de las funcionalidades dispuestas en el sistema para tal efecto.

Parágrafo 2°. Las audiencias públicas podrán celebrarse por medios electrónicos o con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones.

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia, Compra Eficiente, establecerá los mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos y datos, así como la adecuada disponibilidad de la información contractual generada y transmitida a través del Sistema.

De acuerdo con lo anterior, el Secop dispondrá de los mecanismos tecnológicos que apoyen el principio de equivalencia funcional de los documentos firmados digitalmente dentro del proceso contractual adelantado a través suyo y con el fin de dar garantías jurídicas y probatorias de conformidad con la Ley 527 de 1999.

Artículo 7.3.3.Publicidad, notificación y difusión de información electrónica. El Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop constituye el mecanismo de publicidad de las actuaciones precontractuales y contractuales. La publicidad de las decisiones precontractuales o contractuales de carácter general se tendrán por practicadas una vez se dé su incorporación en el Sistema.

La notificación de decisiones precontractuales o contractuales de carácter particular se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. La notificación de decisiones e interposición de recursos a que hubiere lugar en la etapa precontractual o contractual de carácter particular, deberá adelantarse en medio físico. Una vez la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implemente los mecanismos electrónicos podrán adelantarse tales notificaciones mediante el uso de mecanismos que se dispongan para tal fin. En todo caso, el uso de estos medios electrónicos a efectos de la notificación e interposición de recursos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7.3.4.Validez de los mensajes de datos al interior del Secop. Los mensajes de datos transmitidos en los procesos contractuales por medios electrónicos se entenderán recibidos por el Secop y en consecuencia generarán efectos a partir del momento en que dichos mensajes ingresen al Sistema de conformidad con lo establecido en los términos y condiciones de uso del mismo.
Artículo 7.3.5.Administración de Archivos y Gestión de documentos en soporte electrónico. La administración de archivos y la gestión de documentos en soporte electrónico, que se deriven de la utilización del Secop, será responsabilidad de cada entidad pública contratante, para lo cual, deberán aplicarse las normas técnicas obligatorias emanadas del Archivo General de la Nación. El Archivo General de la Nación impartirá las recomendaciones necesarias durante el proceso de implementación y operación del Secop para garantizar el cumplimiento de los principios archivísticos y las normas vigentes en la materia.

El Archivo General de la Nación en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente desarrollará directrices para la homogenización y estandarización de los procesos de conservación, preservación y divulgación de los documentos electrónicos derivados del proceso contractual, articulando principios archivísticos, técnicos y de aseguramiento de calidad.

Artículo 7.3.6.Responsabilidad de la información. La responsabilidad por el contenido de la información relacionada con los procesos de contratación, sus actos, documentos y contratos tramitados a través del Secop, especialmente en cuanto a su actualidad, oportunidad, veracidad, exactitud y coherencia, es de los usuarios únicamente, y por lo tanto ellos tienen la responsabilidad de aclararla, adicionarla o enmendarla conforme lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso del Sistema. También será responsabilidad de las entidades y los proponentes establecer sus propios procedimientos de control y seguimiento de la información que se administre y consigne en el Secop.

Las irregularidades en los registros y administración de la información que repose en el sistema, deberán ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes por parte de los usuarios. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, colaborará con las autoridades para poner a su disposición la información requerida para esos efectos.

CAPÍTULO IV

Usuarios del Secop

Artículo 7.4.1.Perfiles de usuarios del Secop. Los usuarios del Secop deberán contar con las competencias e infraestructura tecnológica suficiente para hacer uso del Sistema de acuerdo con el rol que desempeñe en el mismo, conforme lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso y en los manuales de Usuario del Sistema.

Los roles a que se refiere el inciso anterior se determinarán a partir de los distintos perfiles de usuarios y comprenderán materias relacionadas con el uso del sistema, aplicación de la normativa, mecanismos de aseguramiento jurídico y técnicos requeridos, atención de incidentes de seguridad, entre otros. Las entidades verificarán que cada uno de los usuarios designados para interactuar con el Secop, estén en capacidad de operar el Sistema, para lo cual apoyarán las jornadas de capacitación que se establezcan, de acuerdo con los cronogramas señalados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Para el ejercicio de los perfiles funcionales en el Secop, los usuarios deberán observar las reglas que para tal efecto establezcan los Términos y Condiciones de Uso del sistema, de acuerdo con sus competencias.

Artículo 7.4.2.Funcionario responsable del Secop por parte de la entidad. El jefe de la entidad usuaria del Secop determinará un usuario Coordinador Secop por unidad ejecutora, como enlace oficial entre la entidad y el administrador del Sistema, quien podrá ser funcionario público o contratista.

El representante legal de la entidad será responsable de que su Coordinador Secop cuente con las competencias necesarias para el uso adecuado y eficiente del Sistema. El Coordinador Secop será responsable de verificar el cumplimiento de Términos y Condiciones de Uso del Sistema al interior de su entidad y de mantener informado al representante legal sobre la gestión administrativa de la entidad en el uso del Secop.

Artículo 7.4.3.Cumplimiento de las normas que rigen la gestión pública contractual. El uso del Secop no exime a los usuarios, sean ellos entidades, proponentes, interesados, contratistas o cualquier usuario que interactúe con el sistema, de sus responsabilidades en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por las decisiones adoptadas en el curso de los procesos de selección adelantadas con apoyo del Secop responderán únicamente los usuarios del sistema.

CAPÍTULO V

Términos y Condiciones de Uso del Sistema (TCU)

Artículo 7.5.1.De los Términos y condiciones de uso (TCU). Los Términos y las Condiciones de Uso del Sistema (TCU) son el conjunto de instituciones, reglas, procedimientos, responsabilidades y definiciones que regulan el acceso y uso del Secop.

Para alcanzar los fines descritos en el presente decreto, los Términos y Condiciones de Uso del Sistema serán puestos en conocimiento de los usuarios públicos y privados por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Los usuarios del sistema deberán aceptar los Términos y Condiciones de Uso para poder acceder al Secop. Estos Términos y Condiciones de Uso se actualizarán en la medida que las necesidades, dinámica y desarrollo del sistema lo exijan, sin que se requiera previo aviso o autorización por parte de los usuarios para que tengan validez y sean aplicables, los cuales se publicarán a través del sistema. Se entiende, por el solo hecho de acceder, registrarse y/o usar el Secop, que el usuario conoce los Términos y Condiciones de Uso y sus actualizaciones a las cuales queda obligado.

CAPÍTULO VI

Integración y articulación del sistema electrónico para la contratación pública con otros sistemas que involucran la gestión contractual pública

Artículo 7.6.1.Integración y articulación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública. El Sistema Electrónico para la Contratación Pública integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio.

El Secop también integrará los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública, según lo autorice la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, previo concepto del Consejo Operativo.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.6.4 del presente decreto, sobre sistemas con las mismas funcionalidades del Secop.

Artículo 7.6.2.Integración del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación con el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop. El Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación se integrará con el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, con el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan obtener la información que se gestiona a través del primero.
Artículo 7.6.3.Integración del Sistema Electrónico para la Contratación Pública con el Registro Único Empresarial RUE. El Sistema Electrónico para la Contratación Pública integrará el Registro Único Empresarial, RUE, con el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan obtener información de la inscripción de los proponentes de dicho Registro.
Artículo 7.6.4.Sistemas electrónicos que tengan las mismas funcionalidades que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública. Las entidades estatales no podrán contratar sistemas electrónicos que realicen las mismas funcionalidades que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública.

La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante acto administrativo, señalará cuáles son las características y funcionalidades del Sistema Electrónico para la Contratación Pública y las mantendrá actualizadas conforme los desarrollos que se realicen al Sistema.

CAPÍTULO VII

Disposiciones varias

Artículo 7.7.1.De la protección de la información y de los datos. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, establecerá mecanismos para garantizar el respeto al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la información privada, a su buen nombre y en general al derecho constitucional del hábeas data en el Secop.
Artículo 7.7.2.Fallas técnicas. Cuando en el curso de un proceso contractual llevado a través de Secop, se presenten fallas técnicas imputables al sistema, que impidan realizar la ejecución de una acción dentro del proceso contractual, la entidad solicitará de oficio o a solicitud de cualquier interesado el restablecimiento de la acción afectada por la falla. En caso de requerirse la entidad podrá solicitar al operador del sistema que realice los ajustes pertinentes al mismo. La solicitud para el restablecimiento de la falla por parte del interesado o proponente deberá hacerse al operador del sistema a más tardar al día hábil siguiente a la ocurrencia de la falla.

En el evento de una falla técnica, la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, a través del operador del sistema, publicará en el Secop, un certificado de indisponibilidad en el cual se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y su duración. Este certificado será publicado una vez restablecido el sistema. El plazo general de la permanencia de la publicación de dicho certificado se extenderá hasta por dos (2) años.

Si las fallas técnicas se presentan cuando el sistema se encuentre interoperando con otros sistemas de información del Estado, y dichas fallas tienen su origen en estos últimos, será responsabilidad de la entidad a cargo, emitir el correspondiente certificado.

En los eventos en los cuales estas fallas técnicas afecten el desarrollo del proceso contractual, la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, a través del operador del sistema, podrá con sujeción a la ley, adelantar las acciones pertinentes en el sistema a efectos de restablecer los cronogramas afectados, de conformidad con lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso del sistema, y los principios de transparencia, publicidad e igualdad, con sujeción al acto administrativo que expida la respectiva entidad pública para tal efecto.

Parágrafo 1°. Las fallas del canal de comunicación a través de internet y de la infraestructura tecnológica del usuario del sistema, será de responsabilidad exclusiva de este, así como las consecuencias de las decisiones que este adopte con ocasión de las mismas.

Parágrafo 2°. Cuando la solución de la falla presentada no fuere posible a través del mecanismo previsto en el presente artículo y esta impida continuar el proceso contractual a través del Secop transaccional Fase I, el proceso se continuará a través del Secop Informativo, cuando así lo apruebe el Comité Operativo.

Artículo 7.7.3.Interrupciones Programadas. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, autorizará y programará la interrupción temporal del funcionamiento del Secop Transaccional. Las interrupciones se deberán dar a conocer a las entidades públicas usuarias y al público con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a través del Secop, con un certificado de indisponibilidad en el que se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y de su normalización, así como la duración del mismo, el cual permanecerá disponible para consulta como mínimo por dos (2) años siguientes a su publicación.

Ninguna interrupción programada podrá tener lugar sin que previamente haya sido puesta en conocimiento de los interesados a través del Secop. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente expedirá a solicitud de cualquier persona o entidad certificaciones de que su operación se encontraba suspendida.

Parágrafo. Para realizar las actualizaciones del sistema la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, autorizará y programará la interrupción temporal de su funcionamiento. La información sobre este evento deberá ser publicada en el Secop mediante un certificado de indisponibilidad en el que se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y de su normalización, así como la duración del mismo, el cual permanecerá publicado como mínimo por el término de dos (2) años siguientes a su publicación.

Artículo 7.7.4.Deber de denuncia. Cuando una entidad contratante tenga conocimiento de una posible infracción a los Términos y Condiciones de Uso que implique la violación de normas contractuales, penales, disciplinarias o fiscales en el procedimiento de inscripción de proponentes o en desarrollo de los procesos de contratación que se adelantan a través del Secop, pondrá en conocimiento de la autoridad judicial y/o de los organismos de control correspondientes dicha situación.

De igual manera, cuando el organismo administrador del sistema o el operador del mismo, tengan conocimiento de las anteriores situaciones, las pondrán en conocimiento de la autoridad judicial y/o de los organismos de control correspondientes, sin perjuicio de dar aviso a la entidad contratante cuando estas ocurran en desarrollo de un proceso contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier ciudadano podrá denunciar a los organismos de control cualquier irregularidad que adviertan en el desarrollo de un proceso contractual.

Artículo 7.7.5.Transitoriedad a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las disposiciones previstas en el presente Título continuarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones provisionalmente mientras la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente asume la administración del Sistema. En tal sentido, las funciones establecidas en cabeza de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en este Título estarán a cargo de dicho Ministerio en coordinación con la Agencia.

TÍTULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8.1.1.De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.
Artículo 8.1.2.De los consorcios y las uniones temporales. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones del presente decreto, de conformidad con el numeral 5, literal a), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones podrán establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales.
Artículo 8.1.3.De las personas inhabilitadas por razón de la presentación de otras ofertas. Para efectos de establecer cuando el oferente es inhábil en virtud de los ordinales g) y h) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, porque con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de este ha efectuado materialmente el acto de presentación. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los pliegos.
Artículo 8.1.4.Definición de las sociedades anónimas abiertas. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes condiciones:
    1. Tengan más de trescientos accionistas.
    1. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circulación.
    1. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores. Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Artículo 8.1.5.De los contratos de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos. Se celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986.
Artículo 8.1.6.De la desconcentración de los actos y trámites contractuales. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a los procesos contractuales para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo y asesor, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Para los efectos aquí expresados y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.

Parágrafo. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que establece el Decreto-ley 770 de 2005 para los funcionarios del nivel nacional y 785 de 2005 para los del nivel territorial, y las disposiciones que los modifiquen, desarrollen o sustituyan.

Artículo 8.1.7.De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos estatales se sujetarán a la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, y en las materias no reguladas en dichas Leyes, a las disposiciones civiles y comerciales.

En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.

Artículo 8.1.8.De los presupuestos de las entidades. El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993 será el inicialmente aprobado para cada entidad individualmente considerada, incluyendo gastos de inversión y de funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad del presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga parte del presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa que exista entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda.

En caso de presentarse alguna adición o reducción al presupuesto inicial, durante la ejecución del mismo, para determinar la capacidad contractual de la entidad se tomará en cuenta el valor del presupuesto modificado.

Artículo 8.1.9.Del silencio administrativo positivo. De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el Contratista en relación, con aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 8.1.10.Procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, así como para la estimación de los perjuicios sufridos por la entidad contratante, y a efecto de respetar el debido proceso al afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad observará el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Para tal efecto, las entidades estatales señalarán en su manual de contratación los trámites internos y las competencias para aplicar dicho procedimiento.

En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente si esta aún era requerida por la entidad.

Parágrafo 1°. Al procedimiento indicado en el presente artículo deberá vincularse también a la aseguradora cuando el cumplimiento del contrato se encuentre amparado mediante un contrato de seguro.

Parágrafo 2°. La comunicación a que se refiere el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se enviará a la dirección de correspondencia informada por el contratista en el contrato.

Artículo 8.1.11.Manual de Contratación. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual.
Artículo 8.1.12.Adjudicación con oferta única. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de subasta inversa, concurso de méritos y las reglas particulares para los procesos con convocatoria limitada a las Mipymes, la entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una propuesta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, y siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en el pliego de condiciones.
Artículo 8.1.13.Momento desde el cual se cuenta el plazo para la presentación de ofertas y la adjudicación. El plazo para presentación de las ofertas se contará a partir del momento que indique el Pliego de Condiciones con posterioridad al acto administrativo de apertura.

El plazo de la adjudicación se contará a partir del día siguiente a aquel en que haya vencido el plazo para la presentación de las observaciones al informe de evaluación de las ofertas.

Artículo 8.1.14.Los plazos del proceso contractual. Salvo lo previsto expresamente para cada caso en la ley y en el presente decreto, todos los plazos del proceso contractual hasta la firma del contrato serán establecidos en el Pliego de Condiciones, y podrán ser prorrogados antes de su vencimiento, hasta la mitad del inicialmente previsto, cuando las necesidades de la Administración así lo exijan. Cuando se trate del término de expedición de adendas, se observará lo dispuesto en el artículo 2.2.4 del presente decreto.

Cuando la entidad estatal establezca que el plazo de la verificación y evaluación de las ofertas o de las manifestaciones de interés en el caso del concurso de méritos, previsto originalmente en los pliegos de condiciones o en el aviso de convocatoria respectivamente, no garantice el deber de selección objetiva, podrá prorrogarlo antes de su vencimiento, determinando un nuevo plazo que no podrá exceder del término inicialmente definido.

El jefe de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado la competencia para el adelantamiento del proceso contractual, debe motivar el acto de trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no podrá ser utilizada con desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 8.1.15.De la celebración de contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de fiducia. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes al proceso contractual.
Artículo 8.1.16.De los requisitos de legalización, ejecución y pago. Para la legalización del contrato se requerirá que se efectúe el correspondiente registro presupuestal por parte de la entidad contratante, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y sus disposiciones complementarias.

En caso de declararse la urgencia manifiesta, los compromisos no podrán exceder el monto de las apropiaciones para esos gastos en la respectiva vigencia fiscal. Si no se determina el valor total del contrato antes de finalizada la vigencia fiscal, se procederá a constituir una reserva presupuestal por el monto total de la apropiación correspondiente en los términos previstos en el Decreto número 1957 de 2007 o la norma que la remplace o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras que puedan originarse, las cuales deberán obtenerse en los términos de la ley orgánica de presupuesto.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes.

Para la realización de cada pago del contrato estatal, además de verificar lo anterior y el cumplimiento satisfactorio del objeto contratado, la entidad pública verificará que el contratista acredite que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Adicionalmente, la entidad deberá respetar el orden de turno de que trata el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 adicionado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual, dispondrá en su organización interna, de los procedimientos necesarios y pertinentes para respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas así como establecerá mecanismos para el pronto y oportuno pago a estos.

Artículo 8.1.17.De los acuerdos y tratados internacionales en materia de contratación pública. Las entidades estatales deberán observar las obligaciones que en materia de Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado colombiano, para lo cual establecerán si la respectiva contratación a realizar se encuentra cobijada por los mismos.

Para el efecto verificarán:

  • a) Si la cuantía del proceso lo somete al capítulo de compras públicas;
  • b) Si la entidad estatal se encuentra incluida en la cobertura del capítulo de compras públicas;
  • c) Si los bienes y servicios a contratar no se encuentran excluidos de la cobertura del capítulo de compras públicas.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente mantendrá publicada en su página web y en el Secop la información actualizada relativa a los Tratados vigentes en materia de contratación pública, que permita realizar la verificación a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2°. Cuando la entidad identifique que debe aplicar las reglas especiales incluidas en los Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio, deberá tener en cuenta las previsiones que sobre los plazos se haga en el o los Acuerdos o Tratados aplicables al respectivo proceso. Si una contratación se encuentra cobijada por varios Acuerdos Internacionales o Tratados de Libre Comercio, la entidad deberá adoptar los plazos que permitan cumplir con la totalidad de cada uno de ellos para el respectivo proceso.

Artículo 8.1.18.Del anticipo. En las contrataciones distintas a las que se refiere el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo, deberá realizarse en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al Tesoro.

Para los contratos de obra, concesión, salud cuyo monto sea superior a la menor cuantía de la entidad contratante, y para los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo en los términos previstos en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, según se opte por una u otra figura en el contrato.

Artículo 8.1.19.Del plan de adquisiciones de bienes, servicios y obra pública. Las entidades publicarán en el Secop anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal, el respectivo plan de adquisiciones de bienes, servicios y obra pública.

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente establecerá el formulario único que las entidades deban utilizar para estos efectos, la información que deba relacionarse en el mismo y los parámetros para su actualización y ajuste.

TÍTULO IX

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 9.1.Régimen de transición. En los procesos de selección en los cuales, a la fecha de la expedición del presente decreto, ya haya sido expedido el acto administrativo de apertura, la entidad contratante podrá continuar el proceso hasta su culminación con las normas vigentes al momento de su apertura o podrá por medio de adendas ajustar el proceso a las disposiciones aquí contenidas. Los procesos de selección en los cuales la entidad contratante no haya expedido el acto administrativo de apertura, deberán ajustarse a lo dispuesto por el presente decreto.
Artículo 9.2.Vigencia, subrogatorias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga en su integridad las disposiciones vigentes de los Decretos números 679 de 1994, 287 de 1996, 2170 de 2002, 1896 de 2004, 2166 de 2004, 066 de 2008, 1170 de 2008, 2474 de 2008, 3460 de 2008, 4828 de 2008, 4444 de 2008, 4533 de 2008, 127 de 2009, 490 de 2009, 931 de 2009, 2025 de 2009, 2493 de 2009, 3806 de 2009, 3576 de 2009, 1039 de 2010, 1430 de 2010, 1464 de 2010, 2473 de 2010, 3844 de 2010, 4266 de 2010, 2516 de 2011, 3485 de 2011, así como las demás normas que le sean contrarias, y subroga aquellas reproducidas expresamente en el presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Mauricio Santa María Salamanca.

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