Por el cual se aprueban los Estatutos del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología

Rango Decreto
Publicación 1969-05-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos extraordinarios 1050, 2420 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 1 DE 1969

(…)

La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, en uso de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios 2420 c 3130 de 1968,

ACUERDA:

Artículo único. Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología.

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.

Artículo 1°.Naturaleza. El servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología es un Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, que se organiza conforme a las normas establecidas por el Decreto número 2420 de 1938, las reglamentarias de ésta y las contenidas en los presentes Estatutos.
Artículo 2°.Objeto. El Servicio tendrá como finalidad principal, ejecutar las actividades y prestar los servicios que en materia de meteorología e hidrología corresponden al Estado sea directamente o en coordinación con otras entidades, y persigue los siguientes objetivos:
Artículo 3°. Duración. La duración del Servicio es indefinida.
Artículo 4°. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Servicio se extiende a todo el territorio de la República y su domicilio es la ciudad de Bogotá.

Parágrafo. El Servicio con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender, conforme a estos Estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo 5°.Funciones. El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología tendrá las siguientes funciones:

f ) Ejecutar en forma gradual y conforme a las necesidades de los planes de desarrollo, en especial de los del sector agropecuario, la clasificación climática del territorio nacional.

ñ) Nominar, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores, los delegados técnicos que a nombre de Colombia deban participar en reuniones, seminarios, simposios o conferencias internacionales sobre meteorología e hidrología; preparar los documentos de trabajo para dichas reuniones y hacer las recomendaciones de carácter técnico sobre la política que las delegaciones deban sustentar en ellos.

Artículo 6°.Delegaciones. El Servicio podrá, mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado con el voto favorable de su Presidente, delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de alguna de sus funciones cuando considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de sus actividades o para impedir la interrupción de servicios que presten otras instituciones que, eventualmente, desempeñen funciones similares a las del Servicio.

Parágrafo. Las funciones atribuidas al Servicio en virtud del Decreto 2420 del 68, y que venían siendo desempeñadas por otras instituciones, seguirán siendo ejercidas por éstas, hasta tanto el Servicio manifieste que está en capacidad de asumirlas.

Artículo 7°.Condiciones de la delegación. La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas. Igualmente, se precisará que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o estatutos que rigen su funcionamiento. El Servicio podrá, en cualquier tiempo y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, reasumir la función o funciones delegadas.
Artículo 8°.Atribuciones especiales. Para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio, éste tendrá las siguientes atribuciones especiales:

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo 9°. La dirección y administración del Servicio estará a cargo de la Junta Directiva, del Director General y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

Junta Directiva.

Artículo 10.Composición. La Junta Directiva estará integrada así:

f ) El Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o su delegado. Parágrafo. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su delegado, y el Gerente del Instituto de Fomento Municipal o su delegado, podrán asistir con derecho a voz y voto a las deliberaciones de la Junta Directiva.

De los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 11.Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y el interés del Servicio ante el cual actúan.
Artículo 13.Designación de delegados. Los Ministros y demás autoridades nacionales que tengan facultades para designar delegados suyos, comunicarán a la Junta Directiva el nombre del delegado, y podrán llevar a las sesiones en que concurran a la persona que en forma permanente o temporal deba cumplir dicha delegación. En ningún caso podrán designarse delegados que estén dentro de las inhabilidades de que trata el artículo 15 de estos Estatutos.
Artículo 14.De los7 delegados oficiales ante la Junta Directiva. Los Ministros y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva del Servicio, lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.
Artículo 15.Inhabilidades. Los miembros de la Junta y el Director General del Servicio no podrán tener entre sí parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Con posterioridad a su designación y mientras ejerzan el cargo, ni los miembros de la Junta Directiva ni los parientes de éstos, o del Director General dentro de los grados mencionados podrán ser nombrados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros el desempeño de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.
Artículo 16.Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva del Servicio y el Director General, no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a. su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se establecen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga de los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores. Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1° No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga "de los bienes y servicios que el Servicio ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo 2° Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona' afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 17.Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber:

Pertenecen a la Clase A.

Pertenecen a la Clases B.

c ) Las demás que establezcan las leyes.

Pertenecen a la Clase C.

Artículo 18.Reuniones. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididos por el Ministro de Agricultura o su delegado, y se efectuarán en la ciudad de Bogotá, en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Presidente o el Director General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.

Parágrafo 1° A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Director General. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Director General determinen.

Parágrafo 2° Las reuniones, de la Junta se harán constar en un libro de actas, las cuales se autorizarán con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.

Artículo 19. La Junta Directiva podrá dividirse en varias comisiones para trabajos o estudios especiales, comisiones que podrán ser autorizadas para tomar la decisión final.
Artículo 20.Quórum y votaciones. La Junta Directiva puede reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros, enumerados en los literales del artículo 10, salvo los casos especiales, contemplados por la ley y en estos Estatutos. Las decisiones serán tomadas por mayoría de los miembros asistentes.
Artículo 21.Denominación de los actos de la Junta Directiva. Los actos de la Junta Directiva por medio de los cuales se adopten reglamentos u otras disposiciones de carácter general y aquellos que resuelvan situaciones particulares se llaman "Acuerdos", llevarán la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta. Parágrafo. Los acuerdos se llevarán en un Libro de Actas, los cuales se autorizan con la firma del Presidente y Secretario de la Junta Directiva.
Artículo 22.Honorarios. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias o de comisiones, en conformidad con lo que el Gobierno determine al respecto. Peí o, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los empleados o, funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.
Artículo 23.De la organización regional. La Junta Directiva determinará la creación de entidades regionales y señalará su organización y funcionamiento.
Artículo 24.Funciones de Secretaría. Sin perjuicio de que la Junta Directiva pueda crear, si lo estima conveniente, el cargo de Secretario General del Servicio, en todo caso deberá señalar, de manera precisa, a uno o varios funcionarios de alto nivel, las atribuciones y responsabilidades de autorizar con su firma los actos del Director General, llevar la correspondencia, custodiar los libros y documentos, y demás funciones de Secretaría.

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