Por el cual se aprueban los Estatutos del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos extraordinarios 1050, 2420 y 3130 de 1968,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 1 DE 1969
(…)
La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, en uso de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios 2420 c 3130 de 1968,
ACUERDA:
Artículo único. Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología.
CAPITULO I
Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.
Artículo 1°.Naturaleza. El servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología es un Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, que se organiza conforme a las normas establecidas por el Decreto número 2420 de 1938, las reglamentarias de ésta y las contenidas en los presentes Estatutos.
Artículo 2°.Objeto. El Servicio tendrá como finalidad principal, ejecutar las actividades y prestar los servicios que en materia de meteorología e hidrología corresponden al Estado sea directamente o en coordinación con otras entidades, y persigue los siguientes objetivos:
- a) Suministrar las informaciones y datos sobre meteorología e hidrología del territorio nacional indispensables para la planeación de su desarrollo económico y social.
- b) Ejecutar la parte que a Colombia corresponde en los planes y programas de cooperación mundial en los campos de meteorología e hidrología, de acuerdo con las leyes.
Artículo 3°. Duración. La duración del Servicio es indefinida.
Artículo 4°. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Servicio se extiende a todo el territorio de la República y su domicilio es la ciudad de Bogotá.
Parágrafo. El Servicio con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender, conforme a estos Estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.
Artículo 5°.Funciones. El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología tendrá las siguientes funciones:
- a) Coordinar y orientar las actividades que en el campo de la meteorología e hidrología se realicen en el país.
- b) Establecer y operar las redes básicas de estaciones necesarias al conocimiento de los fenómenos meteorológicos e hidrológicos en el territorio nacional
- c) Obtener, recopilar, evaluar, analizar, concentrar, publicar y difundir datos e informaciones de carácter meteorológico e hidrológico, sea en forma directa o en cooperación con otras entidades.
- d) Elaborar los reglamentos sobre meteorología e hidrología, necesarios a la unificación en los sistemas de medida y observación, métodos de análisis y formas de presentación y publicación de los datos.
- e) Adelantar estudios para lograr un adecuado conocimiento del territorio y del espacio nacionales desde el punto de vista meteorológico e hidrológico.
f ) Ejecutar en forma gradual y conforme a las necesidades de los planes de desarrollo, en especial de los del sector agropecuario, la clasificación climática del territorio nacional.
- g) En coordinación con los organismos interesados, realizar estudios necesarios a la prevención de los peligros resultantes de la contaminación del aire.
- h) Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre las causas de catástrofes y calamidades públicas que puedan tener origen en fenómenos de carácter meteorológico e hidrológico y prevenirlas mediante su pronóstico, y aviso.
- i) Ejecutar estudios sobre las aguas del subsuelo y su manejo.
- j) Fomentar y orientar la enseñanza sobre meteorología e hidrología y, en lo posible, suministrar material didáctico y campos de demostración.
- k) Prestar servicios de ayuda a los diferentes sistemas de transporte especialmente a la navegación aérea, con lo que a estado de tiempo y pronósticos del mismo se refiere.
- l) Suministrar información climatológica sobre las diferentes zonas del país a todas las personas y entidades que la requieran.
- ll) Hacer publicaciones periódicas indispensables al conocimiento público sobre clima y fenómenos meteorológicos e hidrológicos. m) Servir de cuerpo consultivo al Gobierno Nacional en materia de meteorología e hidrología.
- n) Tomar las medidas necesarias para que la operación de las redes, el procesamiento, análisis y difusión de los datos se realicen conforme a las normas de la Organización Meteorológica Mundial (O.M.M.) y la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.), de acuerdo con los compromisos adquiridos por el país con tales organismos (Leyes 36 de 1961 y 12. de 1947),
ñ) Nominar, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores, los delegados técnicos que a nombre de Colombia deban participar en reuniones, seminarios, simposios o conferencias internacionales sobre meteorología e hidrología; preparar los documentos de trabajo para dichas reuniones y hacer las recomendaciones de carácter técnico sobre la política que las delegaciones deban sustentar en ellos.
- o) Actuar como organismo coejecutor, por parte de Colombia, del Proyecto que para su organización se convino con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Sector Fondo Especial, y cumplir los compromisos especificados en el Plan de Operaciones de tal Proyecto.
- p) Atender las solicitudes de información sobre cuestiones meteorológicas y conexas que la Organización Meteorología Mundial presente al Gobierno Nacional.
- q) Realizar todos los actos y celebrar los contratos tendientes al mejor cumplimiento de sus finalidades.
- r) Las demás que le sean asignadas por la ley.
Artículo 6°.Delegaciones. El Servicio podrá, mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado con el voto favorable de su Presidente, delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de alguna de sus funciones cuando considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de sus actividades o para impedir la interrupción de servicios que presten otras instituciones que, eventualmente, desempeñen funciones similares a las del Servicio.
Parágrafo. Las funciones atribuidas al Servicio en virtud del Decreto 2420 del 68, y que venían siendo desempeñadas por otras instituciones, seguirán siendo ejercidas por éstas, hasta tanto el Servicio manifieste que está en capacidad de asumirlas.
Artículo 7°.Condiciones de la delegación. La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas. Igualmente, se precisará que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o estatutos que rigen su funcionamiento. El Servicio podrá, en cualquier tiempo y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, reasumir la función o funciones delegadas.
Artículo 8°.Atribuciones especiales. Para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio, éste tendrá las siguientes atribuciones especiales:
- a) Adquirir toda clase de bienes y servicios que a juicio de la Junta Directiva requiera el organismo.
- b) Tomar dineros en préstamos como garantía de sus bienes o sin ellas, girar, endosar, aceptar, prestar, cancelar, pagar y recibir cheques, letras de cambio y cualquiera otra clase de instrumentos negociables, y celebrar toda clase de operaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
- c) Administrar sus propios bienes, manejarlos y construir directamente o por contrato, las obras necesarias al cumplimiento de sus fines.
- d) Obtener la cooperación técnica o financiera qüe sus actividades requieran, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con sujeción a las normas legales vigentes.
CAPITULO II
Organos de dirección y administración.
Artículo 9°. La dirección y administración del Servicio estará a cargo de la Junta Directiva, del Director General y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.
Junta Directiva.
Artículo 10.Composición. La Junta Directiva estará integrada así:
- a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien .presidirá.
- b) El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o su delegado.
- c) El Director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o su delegado.
- d) El Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables-INDEBENA.
- e) El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA.
f ) El Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o su delegado. Parágrafo. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su delegado, y el Gerente del Instituto de Fomento Municipal o su delegado, podrán asistir con derecho a voz y voto a las deliberaciones de la Junta Directiva.
De los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 11.Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y el interés del Servicio ante el cual actúan.
Artículo 13.Designación de delegados. Los Ministros y demás autoridades nacionales que tengan facultades para designar delegados suyos, comunicarán a la Junta Directiva el nombre del delegado, y podrán llevar a las sesiones en que concurran a la persona que en forma permanente o temporal deba cumplir dicha delegación. En ningún caso podrán designarse delegados que estén dentro de las inhabilidades de que trata el artículo 15 de estos Estatutos.
Artículo 14.De los7 delegados oficiales ante la Junta Directiva. Los Ministros y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva del Servicio, lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.
Artículo 15.Inhabilidades. Los miembros de la Junta y el Director General del Servicio no podrán tener entre sí parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Con posterioridad a su designación y mientras ejerzan el cargo, ni los miembros de la Junta Directiva ni los parientes de éstos, o del Director General dentro de los grados mencionados podrán ser nombrados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros el desempeño de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.
Artículo 16.Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva del Servicio y el Director General, no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a. su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se establecen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga de los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores. Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Parágrafo 1° No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga "de los bienes y servicios que el Servicio ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
Parágrafo 2° Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona' afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
Artículo 17.Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber:
- A) Las que exigen aprobación del Gobierno.
- B) Las que requieren el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.
- C) Aquellas que se ejercen por medio de acuerdos sin requisitos especiales.
Pertenecen a la Clase A.
- a) Elaborar, adoptar o reformar los Estatutos del Servicio.
- b) Aprobar los actos y convenios que conlleven obligaciones o compromisos del Gobierno Nacional con Gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
- c) Disponer la contratación de empréstitos externos con destino al Servicio y aprobar los contratos correspondientes.
- d) Las demás que establezcan las leyes.
Pertenecen a la Clases B.
- a) Aprobar los actos o contratos del Servicio, que impliquen desembolso o compromiso por un valor superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00).
- b) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, señalando la cuantía, plazos, condiciones e intereses, descuentos, comisiones, sistemas de amortización, destino, garantías, fideicomiso y demás modalidades propias de tales negociaciones.
c ) Las demás que establezcan las leyes.
Pertenecen a la Clase C.
- a) Formular la política general del Servicio en desarrollo de los planes generales del Gobierno.
- b) Determinar la organización interna del Servicio, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales, vigentes sobre la materia y el equilibrio del respectivo presupuesto.
- c) Determinar las actividades del Servicio, adoptar los planes y programas, ordenar la realización de los actos y la celebración de los contratos tendientes al mejor cumplimiento de sus objetivos.
- d) Aprobar los nombramientos y remociones, hasta el segundo orden de jerarquía, dentro de la clasificación de empleados del Servicio.
- e) Determinar cuáles de los servicios prestados por el organismo deben cobrarse y reglamentar su cuantía y forma de recaudo.
- f) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos de cada año fiscal del Servicio.
- g) Aprobar los actos o contratos del Servicio, cuya cuantía sea de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o más.
- h) Autorizar al Director General para nombrar representante judicial del Servicio, cuando lo estime conveniente.
- i) Conceder licencia al Director General.
- j) Autorizar las comisiones que deba cumplir en el exterior el Director General o cualquier otro funcionario del Servicio.
- k) Fijar los viáticos, primas, seguros y prestaciones sociales que sean de cargo del Servicio.
- l) Designar transitoriamente, la persona que deba cumplir las funciones del Director, mientras el Presidente de la República decide sobre el particular.
- ll) Darse su propio reglamento.
- m) Las demás que le fijen la ley, los Reglamentos y los Estatutos.
Artículo 18.Reuniones. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididos por el Ministro de Agricultura o su delegado, y se efectuarán en la ciudad de Bogotá, en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Presidente o el Director General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.
Parágrafo 1° A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Director General. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Director General determinen.
Parágrafo 2° Las reuniones, de la Junta se harán constar en un libro de actas, las cuales se autorizarán con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.
Artículo 19. La Junta Directiva podrá dividirse en varias comisiones para trabajos o estudios especiales, comisiones que podrán ser autorizadas para tomar la decisión final.
Artículo 20.Quórum y votaciones. La Junta Directiva puede reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros, enumerados en los literales del artículo 10, salvo los casos especiales, contemplados por la ley y en estos Estatutos. Las decisiones serán tomadas por mayoría de los miembros asistentes.
Artículo 21.Denominación de los actos de la Junta Directiva. Los actos de la Junta Directiva por medio de los cuales se adopten reglamentos u otras disposiciones de carácter general y aquellos que resuelvan situaciones particulares se llaman "Acuerdos", llevarán la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta. Parágrafo. Los acuerdos se llevarán en un Libro de Actas, los cuales se autorizan con la firma del Presidente y Secretario de la Junta Directiva.
Artículo 22.Honorarios. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias o de comisiones, en conformidad con lo que el Gobierno determine al respecto. Peí o, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los empleados o, funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.
Artículo 23.De la organización regional. La Junta Directiva determinará la creación de entidades regionales y señalará su organización y funcionamiento.
Artículo 24.Funciones de Secretaría. Sin perjuicio de que la Junta Directiva pueda crear, si lo estima conveniente, el cargo de Secretario General del Servicio, en todo caso deberá señalar, de manera precisa, a uno o varios funcionarios de alto nivel, las atribuciones y responsabilidades de autorizar con su firma los actos del Director General, llevar la correspondencia, custodiar los libros y documentos, y demás funciones de Secretaría.
Director General.
Artículo 25.Designación y status jurídico. El Servicio tendrá un Director General agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus objetivos.
Artículo 26.Funciones. Son funciones del Director General del Servicio:
- a) Dirigir, coordinar y vigilar las actividades del Servicio, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de los programas, de conformidad con la política adoptada.
- b) Nombrar y remover los empleados para los cargos creados por la Junta Directiva con las limitaciones establecidas en el literal d) del artículo 17 clase c), y proponer a ésta la creación y supresión de cargos cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
- c) Distar los reglamentos y normas administrativas internas del Servicio y vigilar su cumplimiento.
- d) Elaborar y proponer a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto.
- e) Proponer a la Junta Directiva los proyectos sobre cobro y forma de recaudación por los servicios técnicos que se presten.
- f) Administrar los bienes que constituyen el patrimonio del Servicio.
- g) Coordinar con los demás organismos del Estado las actividades y programas que sobre meteorología e hidrología se ejecuten.
- h) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Agricultura en la forma que éste lo determino, sobre el estado y ejecución de los programas que correspondan al Servicio.
- i) Rendir al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Agricultura, y a la Junta Directiva los informes generales y periódicos, o particulares que le fueren solicitados.
- j) Presentar a la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Agricultura, el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del Servicio, por lo menos quince (15) días antes de ser sometidos a la consideración ele la Junta Directiva.
- k) Ejecutar o celebrar todos los actos y contratos que debo cumplir el Servicio, .sometiendo a la aprobación previa de la Junta Directiva aquellos que impliquen desembolsos u obligaciones de valor de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o más, y todos aquellos que así lo requieran de acuerdo con la ley y los Estatutos.
- l) Declarar la resolución de caducidad administrativa de los contratos en los casos a que haya lugar.
- ll) Velar por la correcta aplicación de los fondos y debido mantenimiento y utilización de los bienes del Servicio.
- m) Presentar a la Junta Directiva en la época en que ésta señale, balances y estado de operaciones e inventarios de los bienes del Servicio
- n) Ejercere las funciones de representante personal de Colombia ante la Organización Meteorológica Mundial.
ñ) Convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias o extraordinarias.
- o) Las demás que por naturaleza de su cargo le correspondan como funcionario ejecutivo, o se le atribuyen expresamente por la ley, los Estatutos, o los acuerdos, y reglamentos de la Junta Directiva.
Artículo 27. Cuando se ausente de la capital de la República en ejercicio de su cargo, el Director General designará el funcionario del Servicio que deba atender, al despacho de los asuntos urgentes.
Artículo 28.Denominación de los actos que expida el Director. Los actos o decisiones que tome el Director General en ejercicio de cualesquiera de las funciones a él asignadas por ministerio de la ley, los presentes Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán "Resoluciones" y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo 29. Inhabilidades, incompatibilidades. Para el Director General regirán las mismas inhabilidades e incompatibilidades señaladas en lo sartículos 15 y 16 de estos Estatutos y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO III
Organización interna.
Artículo 30. El Director General presentará para aprobación de la Junta Directiva el proyecto de organización interna del Servicio, pero su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:
- 1° Las unidades de nivel directivo se denominarán Subgerencias, Subdirecciones, Vicepresidencias o Secretarías;
- 2° Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación de denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo;
- 3° Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones o Secciones y Grupos; excepcionalmente en razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse Direcciones Generales integradas, a su vez, con Divisiones o Secciones y Grupos;
- 4° Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
CAPITULO IV
Régimen jurídico de los actos y contratos.
Artículo 31. Los contratos que celebre el Servicio deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio establecimiento.
Artículo 32.Contratación de empréstitos. El Servicio, en la contratación de empréstitos internos y externos, se semeterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 33.Recursos contra los actos. Salvo lo dispusto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicte el Director General, en todos los asuntos de su competencia solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido aprobada por la Junta Directiva, o expedida directamente por la misma conforme estos Estatutos, la reposición se interpone ante el Director General, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva o expedida directamente por ella según el caso.
Contra las determinaciones de la Junta' Directiva que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno y contra los que contemplan situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición ante la misma Junta, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.
No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.
El Director General conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que dicten los Directores Regionales del Servicio o los funcionarios que ejerzan funciones similares, en el caso de que sean creados dichos cargos.
En la tramitación de los recursos se observará el trámite previsto en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de los actos administrativos y demás hechos y operaciones que realice el Servicio se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
CAPITULO V
Patrimonio.
Artículo 34.Elementos que lo integran. El patrimonio del Servicio estará, formado por:
- a) Las partidas que se le destinen en el Presupuesto Nacional.
- b) Las donaciones, aportes y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.
- c) Los bienes que adquiera a cualquier título.
- d) Los bienes o equipos que conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 37 del Decreto 2420, le fueren trasladados por los organismos oficiales de carácter nacional.
- e) 71 producto de la venta de publicaciones y de la prestación de servicios cuyo cobro fuere establecido por la Junta Directiva.
- f) El producto de los empréstitos internos o externos que el Gobierno contrate con destino a éste. g> Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo 35.Destinación de fondos. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Servicio se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas al Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología por el Decreto 2420 de 1968 y. los presentes Estatutos.
Artículo 36.Control fiscal. La Contraloría General de- la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Servicio, la cual ejercerá por medio de Auditores de su dependencia especialmente adscritos a aquella, con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, los decretos reglamentarios y los Estatutos, para hacer fácil ,y expedito su funcionamiento.
Artículo 37.Incompatibilidades. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido control fiscal en el Servicio y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un .año .de producido su retiro:
Artículo 38.Control administrativo. El control administrativo será ejercido por el Director General, el que velará porque la ejecución de los planes y programas del Servicio, se haga conforme a las normas de su decreto orgánico, disposiciones reglamentarias y a estos Estatutos.
CAPITULO VI
Adquisición de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 39.Adquisición de bienes muebles. La adquisición de bienes muebles que requiera el Servicio se hará conforme, a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968, cuando para determinados bienes o clases de bienes así lo disponga la Junta Directiva del Instituto Nacional de Provisiones con la aprobación del Gobierno. Las compras directas que pueda realizar conforme al mismo Decreto se ajustarán a las disposiciones generales vigentes sobre la materia y las particulares que se consagren en estos Estatutos.
Artículo 40.Adquisición de bienes inmuebles. En la adquisición de bienes inmuebles, se tendrán en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO VII
Personal.
Artículo 41.Naturaleza de su relación con el organismo. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servicios en la entidad tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Directiva determinará la clase de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, adicionando los presentes Estatutos.
Artículo 42.Liquidación de cesantías. El Servicio de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, deberá liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de sus empleados. Parágrafo. Solamente cuando se trate de trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios que ocupe por tiempo no mayor de un (1) mes, y cuya labor sea distinta a las actividades normales del Servicio, pagará directamente las cesantías sin estar obligado con el Fondo Nacional del Ahorro.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales.
Artículo 43.Posesión. El Director General del Servicio y los demás miembros designados por el Presidente para integrar la Junta Directiva, se posesionarán ante el Ministro de Agricultura. Los demás funcionarios y empleados, ante el Director General o ante el funcionario a quien se delegué esta función.
Artículo 44.Reservas. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario o empleado del Servicio podrá revelar los planes, programas, proyectos o actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director General hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Artículo 45. Certificaciones. Las certificaciones de ejercicio de los cargos de los miembros de la Junta Directiva y del Director General del Servicio, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura. Las referentes a los demás funcionarios y empleados del Servicio, las dará quien haga- las veces de Secretario General.
Artículo 46.Tutela. El Servicio cumplirá sus funciones en coordinación y bajo la orientación y control del Ministerio de Agricultura.
Artículo 47.Visitas de inspección técnica o administrativa. De conformidad con el Decreto 2814 de 1968, el Servicio deberá suministrar todas las informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica y administrativa, ordene el Presidente de la República.
Artículo 48.Modificaciones, reformas o adiciones. Las modificaciones, reformas o adiciones que sufran los presentes Estatutos, deberán ser adoptadas por la Junta Directiva y sometidas a la posterior aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 49.Vigencia. Los presentes Estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional, y una vez aprobados se publicarán, por una vez en el Diario Oficial.
(Fdo.) El Presidente de la Junta, Enrique Peñalosa Camargo. (Fdo.) El Secretario, Gabriel Echeverri Ossa.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha dé su expedición, deroga los Decretos 2970 de 1964, el artículo 21 literal d) del Decreto 1721 de 1960, el 1582 de 1966, el Decreto 628 de 1962 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.
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