Por el cual se delegan unas funciones al Gobernador del Departamento de Nariño

Rango Decreto
Publicación 1971-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 135 de la Constitución Nacional dispone que los Gobernadores, como Agentes de Gobierno, pueden ejercer bajo su propia responsabilidad funciones que corresponden al Presidente de la República, como Suprema autoridad administrativa, según éste lo disponga y de acuerdo con la ley;

Que los artículos 8º de la Ley 20 de 1969 y 252 del Decreto Reglamentario número 1275 de 1970, facultan al Presidente para delegar en los Gobernadores de aquellos Departamentos que tengan debidamente organizadas sus respectivas dependencias mineras, la tramitación de solicitudes de permiso y de las propuestas de concesión relativas a metales preciosos e Veta o de Aluvión, siempre que estos últimos se encuentre en el lecho o en las márgenes de río no navegables;

Que el Departamento de Nariño satisface el requisito previsto en las disposiciones citadas, para otorgarle al Gobernador la delegación de funciones de que trata, ya que tiene debidamente organizadas las dependencias destinadas al diligenciamiento y resolución de negocios sobre minas.

Que el Decreto 2703 de 1959, Articulo 10, autoriza la delegación de la firma de los contratos a que en dicha materia hubiere lugar, así como el traspaso de la facultad para entregar materialmente las zonas mineras respectivas;

Que con el fin y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias primeramente citadas, es necesario establecer los sistemas de coordinación de las actividades que deban adelantarse al respecto por el Gobernador del Departamento mencionado y el Ministerio del Ramo.

DECRETA:

Artículo Primero. Delegase en la Gobernador del Departamento de Nariño el cumplimiento de las siguientes funciones:

La tramitación y decisión de las solicitudes sobre permisos de exploración y explotación de metales preciosos de Veta o de Aluvión, de propiedad nacional, siempre que los últimos se encuentren en el lecho o en las márgenes de ríos no navegables;

La tramitación y decisión de las licencias de exploración técnica relativas a los minerales a que se hace referencia en el ordinal anterior;

La tramitación y decisión de las concesiones sobre los mismos mineras y la celebración de los respectivos contratos;

La entrega material a los interesados de las zonas mineras respectivas.

Artículo Segundo. El Gobernador del Departamento de Nariño cumplirá las funciones delegadas de conformidad con los estatutos legales y reglamentos que rigen sobre la materia.
Artículo Tercero. Las funciones de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 247 a 251 y 272, inclusive, del Decreto 1275 de 1970, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo Cuarto. Antes de dictar la providencia sobre aceptación de las respectivas solicitudes, el Gobernador de Nariño remitirá al Ministerio de Minas y Petróleos, copias de los planos y demás documentos técnicos acompañados por los peticionarios, a fin de que por la Sección de Propuestas y Contratos se haga el estudio pertinente y se rinda el concepto necesario para la admisión de la solicitud. Deberá remitir también, copia auténtica de las providencias que decida en definitiva dichas solicitudes o propuestas de concesión, y aquellos que por desistimiento o por cualquier otra causa le den fin a la actuación.
Artículo Quinto. Para los efectos legales a que haya lugar, los actos del Gobernador expedidos en ejercicio de las funciones delegadas, se consideran como actos de autoridad, de agente o funcionario del orden nacional.
Artículo Sexto El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de abril de 1971

MISAEL PASTRANA BORRERO

el Ministro de Gobierno Abelardo Forero Benavides

El Ministro de Minas y petróleos, Juan B. Fernández Renowitzky

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