por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2001-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 617 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 8º del Decreto 192 de 2000 quedará así:

Artículo 8º. De las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 53 de la misma.

Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:

Categoría 2001 2002 2003 2004
Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%

Los Concejos Municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2001 el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los municipios y distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:

Categoría 2001 2002 2003 2004
Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
Segunda (más de 100.000 habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.

Categoría 2001 2002 2003 2004
Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6%
Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7%
Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2%
Tercera 350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML
Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML
Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML
Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML 150 SMML

A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del monto fijado para ese año.

Artículo 2º. El artículo 18 del Decreto 192 de 2000 queda así:

Artículo 18. Término para tramitar las solicitudes de las garantías. Las entidades territoriales a que alude el artículo 13 del presente decreto, deberán presentar la documentación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale, antes del quince (15) de junio de 2001.

Artículo 3º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 12 y 23 del Decreto 192 del 7 de febrero de 2001.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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