Por el cual se dictan disposiciones sobre control de cambios

Rango Decreto
Publicación 1943-04-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso ale las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 6º de la Ley 7º de 1943,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto de cinco centavos ($0,50) por cada dólar o su equivalente en otra especie extranjera, establecido por el artículo 5º del Decreto 2078 de 1910, se hará también efectivo sobre cualquiera de las operaciones comprendidas en el artículo 1º del Decreto 326 de 1938.

Parágrafo.El Banco de la República queda autorizado para devolver el impuesto de cinco centavos ($0,50) por cada dólar que haya ingresado a la cuenta especial de cambios, en los casos en que se acredite ante la, oficina de control de cambios y exportaciones que no se utilizaron en el fin propuesto y que han regresado al país,

Artículo 2º. Todos los gravámenes, primas o sobretasas que en cualquier forma aumenten el precio de las divisas extranjeras sobre la base del 175 1/2 % para el dólar, ingresarán a la cuenta especial de cambios a que se refiere la Ley 167 de 1938, lo mismo que las utilidades que realice el Banco de, la República por razón de las operaciones que efectúe en oro, plata y platino.

Parágrafo 1º.La destinación a que se refiere este artículo podrá ser variada por el gobierno, en caso de exigirlo el cumplimiento del pacto interamericano de cuotas cafeteras.

Parágrafo 2º.El Banco de la República queda autorizado para mantener en el fondo de estabilización los saldos disponibles de la cuenta especial de cambios.

Artículo 3º. Las operaciones de cambio internacional que están actualmente gravadas con el impuesto del diez por ciento (10%) , quedarán relevadas de pagarlo mientras la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no resuelva, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, restablecer su cobro.
Artículo 4º. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para traspasar de la cuenta especial de cambios al fondo de fomento municipal una suma igual a aquella en que se reduzcan los ingresos de ese fondo por concepto de la exención a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5º. Las infracciones a las disposiciones sobre control de cambios que comporten evasión de impuestos, serán sancionadas en lo sucesivo con multas equivalente al 15 % del valor de la respectiva operación.

Parágrafo.Dichas multas se harán efectivas por la jurisdicción coactiva, sin que haya lugar, además, alcobro del impuesto evadido; pero el responsable podrá evitar o pedir que se suspenda cualquier procedimiento contra él pagando la multa que le haya sido liquidada por la Prefectura de Control de Cambios. Derógase el inciso 3 del artículo 4 del Decreto número 1591 de 30 de agosto de 1937.

Artículo 6º. Serán funciones de la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones determinar, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los "fines económicamente necesarios" para los cuales pueden concederse licencias para la compra de divisas extranjeras o para efectuar otras operaciones que impliquen movimiento de cambio internacional, y negar o aplazar las licencias para efectuar tales operaciones.

Parágrafo.Corresponde igualmente a la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, reglamentar, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la explotación y comercio de oro, plata y platino.

Artículo 7º. Autorízase al Banco de la República para cargar a la cuenta especial de cambios los gastos que demanden las oficinas de Control de Cambios y Exportaciones, debiendo someterse esos cargos a la revisión de la Superintendencia Bancaria en las visitas periódicas que practique al Banco.
Artículo 8º. Quedan modificadas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Comuníquesey publíquese.

Dado en Bogotá, a 7 de abril de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso Araujo

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