Por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos 3116 de 1963, 1050, 2420 y 3130 de 1968,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, cuyo texto es el siguiente;
ACUERDO NUMERO 0013 DE 1968
(diciembre 16)
La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, en uso de las facultades que le confieren los Decretos 3116 de 1963, 1050, 2420 y 3130 de 1968,
ACUERDA:
Artículo único. Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán la administración, y funcionamiento del Instituto Colombiano Agropecuario.
CAPITULO I
Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.
Artículo primero.Naturaleza. El Instituto Colombiano Agropecuario es un Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, que se organiza conforme a las normas establecidas por los Decretos 3116 de 1963 y 2420 de 1968, las reglamentarias de éste y las contenidas en los presentes Estatutos.
Parágrafo.Sigla. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá usar la sigla ICA.
Artículo segundo.Objetivo. El Instituto tendrá como finalidad principal promover, coordinar y realizar la investigación, la enseñanza y la extensión agropecuarias, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 3116 de 1963, ejecutar las actividades de fomento de la producción agropecuaria, ejercer el control de los insumos agropecuarios y de la asistencia técnica y realizar todas las demás funciones que se le asignan en el Decreto número 2420 de 1968 y las disposiciones que lo reglamenten.
Artículo tercero.Duración. La duración del Instituto es indefinida.
Artículo cuarto.Jurisdicción y domicilio. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá.
Parágrafo. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades podrá extender, conforme a estos Estatutos su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.
Artículo quinto.Funciones. El Instituto tendrá las siguientes funciones:
- a) Cooperar, con los demás organismos del sector agropecuario, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, a la formulación y evaluación de la política agropecuaria nacional y ejecutarla en el campo de acción que le corresponda.
- b) Realizar, promover y coordinar la investigación, la enseñanza y la extensión agropecuarias, en orden a obtener el desarrollo agropecuario nacional.
- c) Realizar investigaciones sobre aspectos sociales de las comunidades rurales.
- d) Realizar investigaciones sobre economía doméstica.
- e) Realizar estudios económicos sobre costos de producción agrícola y ganadera, mercados y administración de fincas.
- f) Realizar estudios sobre métodos y materiales de divulgación de resultados de investigación, para su aplicación por el personal de asistencia técnica, por extensionistas, mejoradoras de hogar y demás personal de extensión agropecuaria.
- g) Recomendar al Ministro de Agricultura la política a seguir para el oportuno y adecuado uso de sus investigaciones.
- h) Promover la utilización de los resultados de las investigaciones agrícolas y ganaderas, económicas y sociales con el objeto de mejorar el desarrollo agropecuario del país, llevando a conocimiento de los campesinos todas las técnicas modernas para que puestas en práctica en sus explotaciones y hogares, conduzcan al mejoramiento de su nivel de vida y al acrecimiento de la economía nacional.
- i) Recomendar al Ministro de Agricultura la orientación del crédito requerido para incrementar el uso y producción de las mejores variedades, razas y sistemas de producción.
- j) Expedir la reglamentación sobre semillas certificadas, de conformidad con las normas que expida el Ministerio de Agricultura, y vigilar su cumplimiento,
- k) Ejercer las funciones necesarias para asegurar la multiplicación y comercialización de semillas y variedades mejoradas, directamente o por contrato.
- l) Ejercer las funciones necesarias para asegurar la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades animales, y promover el adecuado y oportuno uso de los recursos y medios para erradicarlas,
- m) Evaluar, aprobar y controlar de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Agricultura a las empresas, entidades y a los profesionales que estén en capacidad de prestar la asistencia técnica profesional requerida para el fomento de la producción agropecuaria.
- n) Cooperar con la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura y con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas en la elaboración de proyectos sobre normas y calidades de productos e insumos agropecuarios.
ñ) Colaborar con la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura en la preparación de reglamentos sobre requisitos de sanidad y preservación que se deben observar en el comercio nacional e internacional de productos e insumos agropecuarios,
- o) Ejercer el control de la calidad de fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y concentrados para uso animal, de conformidad con las normas que expida el Ministerio de Agricultura,
- p) Cooperar con la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en la preparación de reglamentos sobre adquisición, distribución, empaque, procesamiento y, almacenamiento de productos agropecuarios,
- q) Velar por el cumplimiento de las reglamentaciones que se dicten en cuanto a normas, calidades, sanidad y preservación de los productos e insumos agropecuarios, pudiendo delegar estas funciones en las comisiones técnicas que constituya para el efecto,
- r) Ejercer por delegación del Ministerio de Agricultura, la interventoría de los contratos que éste celebre con las asociaciones, federaciones y gremios de la producción, para el fomento agrícola y ganadero y el mejor uso de los recursos,
- s) Preparar personal profesional técnico para su propio servicio, el de otras entidades y el ejercicio de las profesiones relacionadas con las ciencias agropecuarias y sociales.
- t) Fomentar la organización de la población rural en asociaciones de usuarios, y colaborar con la respectiva División del Ministerio de Agricultura en las actividades de organización campesina que se programen,
- u) Participar con los demás organismos del sector agropecuario en la coordinación e integración de los servicios agropecuarios que se presten a nivel regional, a través de las "Unidades de Acción Rural"', de conformidad con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
- v) Colaborar con otras entidades en la formulación de programas de investigación, enseñanza, y extensión de las ciencias agropecuarias y sociales y en la ejecución de actividades que tiendan al fomento de la productividad agropecuaria en el país.
- w) Las demás actividades necesarias para el cumplimiento de sus propósitos.
Artículo sexto.Delegaciones. El Instituto podrá, mediante Acuerdo de la Junta Directiva, aprobado con el voto favorable de su Presidente, delegar funciones de aquellas que le están encomendadas en los Departamentos, en Corporaciones Regionales de Desarrollo, en Establecimientos Públicos o en otros organismos de la Administración Público, bien sea por solicitud de ellos o porque el Instituto considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de las actividades que se delegan y para impedir la interrupción de servicios que actualmente se encuentren a cargo de otras entidades que desempeñen funciones similares a las suyas. Al delegar una función se establecerá que la entidad delegataria adquiere los respectivos poderes y facultades legales del Instituto y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritas por los Decretos 3116 de 1963 y 2420 de 1968. Igualmente, se establecerá que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o los Estatutos que rijan su funcionamiento y que, cuando la ley exige el voto favorable del Ministerio de Agricultura o aprobación por el Gobierno, el acto correspondiente de la entidad delegataria, deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura o el Gobierno, según el caso.
El Instituto podrá en cualquier tiempo con los requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas.
Artículo séptimo.Condiciones de la delegación. El Instituto podrá delegar funciones para un determinado sector territorial, regional, departamental, municipal, o para todo el país.
La delegación podrá hacerse por término fijo, por el tiempo que dure una obra, o someterse al cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias. Sólo podrá ser permanente o indefinida cuando el Instituto conserve, según el artículo anterior, la facultad de reasumir la función o funciones delegadas.
En el acto por el cual la Junta Directiva aprueba la delegación, deberán determinarse taxativamente la función o funciones que se delegan y especificarse las formalidades y requisitos que exige su ejercicio. Igual cosa se hará en el texto del contrato, en caso de que la delegación se haga por tal procedimiento.
Artículo octavo.Atribuciones especiales. Para el cumplimiento de los fines propios y en su carácter de persona jurídica, el Instituto podrá llevar a cabo toda clase de actos, celebrar contratos, adquirir, poseer o enajenar cualquier clase de bienes, administrarlos, poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones y herencias, y en general, obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones.
Artículo noveno. El Instituto no perseguirá fines de lucro; en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son educacionales y de beneficio económico y social hacia la comunidad.
CAPITULO II
Organos de Dirección y Administración.
Artículo diez. La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.
Junta Directiva.
Artículo once.Composición. La Junta Directiva estará integrada así:
- a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
- b) El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA.
- c) El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
- d) El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
- e) El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables.
- f) Un representante de las Asociaciones de Campesinos.
- g) Dos personas unánimemente elegidas por el resto de los miembros de la Junta Directiva.
Parágrafo 1º. El Ministro de Educación, el Rector de la Universidad Nacional y el Gerente del Banco de la República podrán asistir, con derecho a voz y voto, a las reuniones de la Junta Directiva del Instituto.
Parágrafo 2º. Suplentes. Con excepción de los miembros de la Junta Directiva que tienen calidad de tales en razón de los cargos que desempeñan, cada uno de sus miembros tendrá dos suplentes personales designados en la misma forma y al mismo tiempo que el principal.
Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales y en las absolutas hasta cuando se elija nuevo principal, de acuerdo con los reglamentos.
De los miembros de la Junta Directiva.
Artículo doce.Calidad de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva; aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo trece. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y el interés del Instituto ante el cual actúan.
Artículo catorce.Período. El período de los directivos elegidos por el resto de los miembros de la Junta Directiva será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión. Sin embargo, para la continuidad de la orientación del Instituto, el primer período de uno de estos dos miembros, será solamente de un año.
Artículo quince.Designación de delegados. Los Ministros y demás autoridades nacionales que tengan, facultades para designar delegados suyos, comunicarán a la Junta Directiva el nombre del delegado, y podrán llevar a las sesiones en que concurran, a la persona que en forma permanente o temporal deban cumplir dicha; delegación.
Artículo diez y seis.De los delegados oficiales ante la Junta Directiva. Los Ministros y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva del Instituto, lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su despacho.
Artículo diez y siete.Inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí ni con el Gerente General, parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o el segundo de afinidad.
Con posterioridad a su designación y mientras ejerzan el cargo, ni los miembros de la Junta Directiva ni los parientes de éstos, o del Gerente dentro de los grados mencionados, podrán ser nombrados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros el desempeño de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.
Artículo diez y ocho.Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos le entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos de tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.
Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios, que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón a su cargo.
Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Instituto ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
Parágrafo 2º. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
Parágrafo 3°. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o Gerente o Subgerente del Instituto, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.
Para las personas expresadas y los restantes funcionarios del Instituto, regirán las demás incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.
Artículo diez y nueve.Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber:
- A) Las que exigen aprobación del Gobierno Nacional.
- B) Las que requieren el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.
- C) Aquellas que se ejercen por medio de acuerdos, sin requisitos especiales.
Pertenecen a la Clase A:
- a) Adoptar los Estatutos del Instituto y sus reformas.
- b) Disponer la contratación de empréstitos externos con destino al Instituto, y aprobar los contratos correspondientes.
- c) Autorizar las comisiones al Exterior, el Gerente y de los demás funcionarios del Instituto cuando se afecten las apropiaciones ordinarias del Instituto.
Pertenecen a la Clase B:
- a) Aprobar el presupuesto de rentas y gastos - del Instituto.
- b) Autorizar los contratos y gastos del Instituto por valor superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00).
Pertenecen a la Clase C:
- a) Formular la política general del Instituto en desarrollo de los planes trazados por el Gobierno.
- b) Aprobar antes de ser presentados al Comité Ejecutivo y al Consejo Superior del Ministerio de Agricultura los planes y proyectos de desarrollo agropecuario y los proyectos de presupuesto y planes de inversión del Instituto, éstos últimos para la inclusión de aportes financieros del Gobierno.
- c) Autorizar los traslados presupuéstales que le proponga el Gerente General.
- d) Aprobar la designación de los funcionarios que según la organización interna ocupen las posiciones directivas.
- e) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.
- f) Señalar y reglamentar las prestaciones sociales, viáticos, seguros, gastos de representación, gastos de trasporte y demás asignaciones para todos los empleados y trabajadores del Instituto en cualquiera de sus dependencias.
- g) Autorizar los contratos y gastos del Instituto, por valor superior a doscientos mil pesos ($200.000.00).
- h) Conceder permisos y licencias al Gerente General.
- i) Autorizar de manera general o para casos concretos al Gerente General o a los Comités para el desempeño de funciones que no sean de 1.a competencia especial de éstos, según los Decretos 3116 de 1963 y 2420 de 1968.
- j) Autorizar al Gerente General para nombrar representante judicial del Instituto, que intervenga en la absolución de posiciones, y en el cumplimiento de diligencias judiciales relacionadas con la entidad.
- k) Designar transitoriamente la persona que deba cumplir las funciones del Gerente General, mientras el Presidente de la República decide sobre el particular.
- l) Darse su propio reglamento.
- m) Las demás que le señalen la ley, los Estatutos y reglamentos.
Artículo veinte.Reuniones. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura, o su delegado, y se efectuarán en la ciudad de Bogotá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Presidente o el Gerente General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.
Parágrafo 1º. A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Gerente General determinen.
Parágrafo 2º. Las reuniones de la Junta se harán constaren un libro de Actas, las cuales se autorizarán con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.
Artículo veintiuno. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales que requiera y autorizarlas para tomar la decisión final.
Artículo veintidós.De la organización regional. La Junta Directiva determinará la creación de entidades regionales, y señalará su organización y funcionamiento.
Artículo veintitrés.Quórum y votaciones. La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. Cuando se trate de ejercer las funciones contempladas en uno cualquiera de los literales de la Clase B del artículo 19 de estos Estatutos, se requerirá el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.
Artículo veinticuatro.Denominación, de los actos de la Junta Directiva. Los actos de la junta Directiva por medio de los cuales se adopten reglamentos u otras disposiciones de carácter general y aquellos que resuelvan situaciones particulares se llaman "Acuerdos"; llevarán la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Parágrafo. Los Acuerdos se llevarán en un libro con indicación del día, mes y año en que se expide y debe estar bajo la custodia del Secretario de la Junta.
Artículo veinticinco.Honorarios. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir los honorarios, por su asistencia a las sesiones plenarias o de comisiones, que se les fijen por resolución ejecutiva pero, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.
Artículo veintiséis.Consejos especiales. La Junta Directiva, cuando lo estime conveniente, podrá integrar con miembros de ella, con particulares o con funcionarios de otros organismos oficiales, o semioficiales vinculados a las actividades agropecuarias, Comités especiales, permanentes o transitorios, tendientes a facilitar las labores del Instituto, el desarrollo y la producción agropecuaria, tanto a nivel nacional como sectorial.
Artículo veintisiete.Informe de los Consejos especiales. Los Comités a que se refiere el artículo anterior, deberán rendir los informes que le fueren solicitados por la Junta Directiva o por el Gerente General.
Artículo veintiocho.Funciones de Secretaría. Sin perjuicio de que la Junta Directiva pueda crear, si lo estima conveniente, el cargo de Secretario General del Instituto, en todo caso deberá señalar, de manera precisa, a uno o varios funcionarios de alto nivel, las atribuciones y responsabilidades de autorizar con su firma los actos del Gerente General, llevar la correspondencia, custodiar los libros y documentos y demás funciones de Secretaría.
Del Gerente General.
Artículo veintinueve.Designación y status jurídico. El Instituto tendrá un Gerente General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal de la institución y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su funcionamiento y el eficaz desarrollo de sus objetivos.
Artículo treinta.Funciones. Son funciones del Gerente General del Instituto:
- a) Dirigir, con sujeción a las disposiciones de la .Junta Directiva, las .actividades del Instituto y vigilar su estricto cumplimiento.
- b) Organizar la administración del Instituto, fijando los sistemas más apropiados, de acuerdo con la Junta Directiva.
- c) Someter a la decisión de la Junta Directiva la creación de los cargos respectivos, proponiendo la remuneración correspondiente.
- d) Presentar a la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Agricultura el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo menos quince (15) días antes de ser sometido a la consideración de la Junta Directiva.
- e) Preparar y presentar a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de rentas y gastos del Instituto y los traslados presupuéstales.
- f) Someter a la consideración de la Junta Directiva los planes, estudios e iniciativas para el desarrollo de las funciones del Instituto.
- g) Ejecutar los planes, programas y proyectos del Instituto.
- h) Ejecutar los programas de integración de la investigación, la enseñanza y la extensión agropecuarias y colaborar en este mismo propósito con otras entidades.
- i) Ejecutar las actividades de fomento agropecuario, control de los insumos agrícolas y de la asistencia técnica y las demás funciones dispuestas por el Decreto 2420 de 1968.
- j) Formar parte del Consejo Superior de Agricultura, del Comité Ejecutivo del mismo, y de las Juntas Directivas de las entidades del Sector Agropecuario, según lo preceptuado por los Decretos 1050 y 2420 de 1968.
- k) Celebrar y suscribir en su carácter de representante legal del Instituto, los actos y contratos que deban celebrarse por personas naturales o jurídicas o entidades internacionales.
- l) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Agricultura, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que le corresponden al Instituto, y presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Agricultura, los informes generales y periódicos, o particulares que le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que, puedan afectar el curso de la política agropecuaria del Gobierno,
- m) Nombrar y remover libremente a los empleados del Instituto con las limitaciones establecidas en el literal d) del artículo 19.
- n) Establecer los sistemas internos de administración de personal.
- o) Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales y extrajudiciales.
- p) Hacer gastos y celebrar contratos hasta por un valor de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda corriente; si son superiores a esta suma, con aprobación de la Junta Directiva,
- q) Presentar en el mes de mayo de cada año a la Junta un informe de labores del año anterior. La Junta, una vez que lo apruebe, lo autorizará como informe oficial del Instituto y en ese estado será divulgado, q) Las demás que por naturaleza de su cargo le corresponden.
Artículo treinta y uno. Cuando se ausente de la capital de la República en ejercicio de su cargo, el Gerente General designara el funcionario del Instituto que deba atender al despacho de los asuntos urgentes.
Artículo treinta y dos.Denominación de los actos que expida el Gerente. Los actos o decisiones que tome el Gerente General en ejercicio de cualesquiera de las funciones a él asignadas por ministerio de la ley, los presentes Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva se denominarán "Resoluciones" y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo treinta y tres.Inhabilidades, incompatibilidades. Para el Gerente General, regirán las mismas inhabilidades e incompatibilidades señaladas en los artículos 17 y 18 de estos Estatutos y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO III
Organización interna.
Artículo treinta y cuatro. El Gerente General presentará para aprobación de la Junta Directiva él proyecto de organización interna del Instituto pero su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:
1ª Las unidades de nivel directivo se denominarán Subgerencias.
2ª Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan, personas ajenas al organismo.
3ª Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones o Secciones y Grupos. Excepcionalmente en razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse Direcciones Generales integradas, a su vez, con Divisiones o Secciones y Grupos.
4ª Las unidades que se creen para el estadio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
CAPITULO IV
Régimen jurídico de los actos y contratos.
Artículo treinta y cinco. Los contratos que celebre el Instituto deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa, y reclamaciones diplomáticas se exigen para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio establecimiento.
Artículo treinta y seis.Contratación de empréstitos. El Instituto, en la contratación de empréstitos internos y externos, se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.
Artículo treinta y siete.Recursos contra los actos. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicte el Gerente General, en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.
Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido aprobada por la Junta Directiva o expedida directamente por la misma conforme a estos Estatutos, la reposición se interpone ante el Gerente General, pero la providencia que lo resuene deberá ser aprobada también por la Junta Directiva, o expedida por ella, según el caso.
Contra las providencias de la Junta que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno, y contra las que contemplan situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición ante la misma Junta, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.
No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contenciosas administrativas que sean procedentes.
El Gerente General conocerá de los recursos de apelación que se le impongan contra las providencias que dicten los Gerentes regionales del Instituto.
En la tramitación de los recursos se observará el trámite previsto en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de los actos administrativos y demás hechos y operaciones que realice el Instituto se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
CAPITULO V
Patrimonio
Artículo treinta y ocho.Elementos que lo integran. El patrimonio del Instituto estará formado por los bienes que la Nación, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria u otras instituciones le aporten y por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Parágrafo. Mensualmente se producirá un estado financiero y cada año, el 31 de diciembre, se cortarán las cuentas y se producirá un balance general.
Artículo treinta y nueve.Destinación de fondos. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas al Instituto Colombiano Agropecuario por los Decretos 3116 de 1963 y 2420 de 1968, y los presentes Estatutos.
Artículo cuarenta.Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos o bienes del Instituto por medio de Auditores de su dependencia, y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, según las normas establecidas por los Decretos 3116 de 1963 y 2420 de 1968, las disposiciones que la reglamenten y los presentes Estatutos, para hacer fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo cuarenta y uno.Incompatibilidades. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.
Artículo cuarenta y dos.Control, administrativo. El control administrativo será ejercido por el Gerente General, quien velará porque la ejecución de los planes y programas del Instituto, se haga conforme a las normas de su decreto orgánico, disposiciones reglamentarias y a estos Estatutos.
CAPITULO VI
Adquisición de bienes muebles e inmuebles.
Artículo cuarenta y tres.Adquisición de bienes muebles. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se hará conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968, cuando para determinados bienes o clases de bienes así lo disponga la Junta Directiva del Instituto Nacional de Provisiones con la aprobación del Gobierno. Las compras directas que pueda realizar conforme al mismo Decreto, se ajustarán a las disposiciones generales sobre la materia y las particulares que se consagren en los presentes Estatutos.
Artículo cuarenta y cuatro.Adquisición de bienes inmuebles. En la adquisición de bienes inmuebles, se tendrán en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO VII
Personal.
Artículo cuarenta y cinco.Naturaleza de su relación con el organismo. De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Directiva precisará la clase de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, adicionando los presentes Estatutos.
Artículo cuarenta y seis.Liquidación de cesantías. El Instituto, de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118, deberá liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de sus empleados.
Parágrafo. Solamente cuando se trate de trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios que ocupe por tiempo no mayor de un (1) mes, y cuya labor sea distinta a las actividades normales del Instituto, pagará directamente las cesantías sin estar obligadas en el Fondo Nacional de Ahorro.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales.
Artículo cuarenta y siete.Posesión. El Gerente General del Instituto y los demás miembros designados por el Presidente para integrar la Junta Directiva, se posesionarán ante el Ministro de Agricultura. Los demás funcionarios y empleados, ante el Gerente General o ante el funcionario a quien se delegue esta función.
Artículo cuarenta y ocho.Reserva. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario o empleado del Instituto podrá revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Gerente General hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general o a los particulares interesados, así como el conocimiento que se dé a estos últimos, del trámite de sus negocios, se suministrarán de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general expidan, o con la autorización en cada caso concreto del funcionario correspondiente.
Artículo cuarenta y nueve.Certificaciones. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General, así como de los miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.
Las referentes a los demás funcionarios y empleados del Instituto, así como las demás certificaciones que deban darse, las expedirá el Gerente General o el funcionario a quien éste confiera tal atribución.
Artículo cincuenta. Conforme al parágrafo del artículo 28 del Decreto 1050 de 1968, los representantes del Gobierno en la Junta Directiva, deberán rendir al Presidente de la República informes anuales de carácter general o .particular, cuando se les soliciten, sobre las actividades del Instituto.
Artículo cincuenta y uno.Tutela. El Instituto cumplirá sus funciones en coordinación y bajo la orientación y control del Ministerio de Agricultura.
Artículo cincuenta y dos.Visitas de inspección técnica o administrativa. De conformidad con el Decreto 2814 de 1968, el Instituto deberá suministrar todas las informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica y administrativa, ordene el Presidente de la República.
Artículo cincuenta y tres.Modificaciones, reformas o adiciones. Para su vigencia, las modificaciones, reformas o adiciones a los presentes Estatutos deberán ser adoptadas por la Junta Directiva y sometidas a posterior aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo cincuenta y cuatro. Vigencia. Los presentes Estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
El Presidente de la Junta Directiva, (Fdo.), Enrique Peñalosa Camargo. Ministro de Agricultura. El Secretario, (Fdo.), Jorge Pinzón Sarmiento.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.
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