Por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA

Rango Decreto
Publicación 1969-05-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos 3116 de 1963, 1050, 2420 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, cuyo texto es el siguiente;

ACUERDO NUMERO 0013 DE 1968

(diciembre 16)

La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, en uso de las facultades que le confieren los Decretos 3116 de 1963, 1050, 2420 y 3130 de 1968,

ACUERDA:

Artículo único. Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán la administración, y funcionamiento del Instituto Colombiano Agropecuario.

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.

Artículo primero.Naturaleza. El Instituto Colombiano Agropecuario es un Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, que se organiza conforme a las normas establecidas por los Decretos 3116 de 1963 y 2420 de 1968, las reglamentarias de éste y las contenidas en los presentes Estatutos.

Parágrafo.Sigla. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá usar la sigla ICA.

Artículo segundo.Objetivo. El Instituto tendrá como finalidad principal promover, coordinar y realizar la investigación, la enseñanza y la extensión agropecuarias, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 3116 de 1963, ejecutar las actividades de fomento de la producción agropecuaria, ejercer el control de los insumos agropecuarios y de la asistencia técnica y realizar todas las demás funciones que se le asignan en el Decreto número 2420 de 1968 y las disposiciones que lo reglamenten.
Artículo tercero.Duración. La duración del Instituto es indefinida.
Artículo cuarto.Jurisdicción y domicilio. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá.

Parágrafo. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades podrá extender, conforme a estos Estatutos su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo quinto.Funciones. El Instituto tendrá las siguientes funciones:

ñ) Colaborar con la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura en la preparación de reglamentos sobre requisitos de sanidad y preservación que se deben observar en el comercio nacional e internacional de productos e insumos agropecuarios,

Artículo sexto.Delegaciones. El Instituto podrá, mediante Acuerdo de la Junta Directiva, aprobado con el voto favorable de su Presidente, delegar funciones de aquellas que le están encomendadas en los Departamentos, en Corporaciones Regionales de Desarrollo, en Establecimientos Públicos o en otros organismos de la Administración Público, bien sea por solicitud de ellos o porque el Instituto considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de las actividades que se delegan y para impedir la interrupción de servicios que actualmente se encuentren a cargo de otras entidades que desempeñen funciones similares a las suyas. Al delegar una función se establecerá que la entidad delegataria adquiere los respectivos poderes y facultades legales del Instituto y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritas por los Decretos 3116 de 1963 y 2420 de 1968. Igualmente, se establecerá que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o los Estatutos que rijan su funcionamiento y que, cuando la ley exige el voto favorable del Ministerio de Agricultura o aprobación por el Gobierno, el acto correspondiente de la entidad delegataria, deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura o el Gobierno, según el caso.

El Instituto podrá en cualquier tiempo con los requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas.

Artículo séptimo.Condiciones de la delegación. El Instituto podrá delegar funciones para un determinado sector territorial, regional, departamental, municipal, o para todo el país.

La delegación podrá hacerse por término fijo, por el tiempo que dure una obra, o someterse al cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias. Sólo podrá ser permanente o indefinida cuando el Instituto conserve, según el artículo anterior, la facultad de reasumir la función o funciones delegadas.

En el acto por el cual la Junta Directiva aprueba la delegación, deberán determinarse taxativamente la función o funciones que se delegan y especificarse las formalidades y requisitos que exige su ejercicio. Igual cosa se hará en el texto del contrato, en caso de que la delegación se haga por tal procedimiento.

Artículo octavo.Atribuciones especiales. Para el cumplimiento de los fines propios y en su carácter de persona jurídica, el Instituto podrá llevar a cabo toda clase de actos, celebrar contratos, adquirir, poseer o enajenar cualquier clase de bienes, administrarlos, poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones y herencias, y en general, obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones.
Artículo noveno. El Instituto no perseguirá fines de lucro; en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son educacionales y de beneficio económico y social hacia la comunidad.

CAPITULO II

Organos de Dirección y Administración.

Artículo diez. La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

Junta Directiva.

Artículo once.Composición. La Junta Directiva estará integrada así:

Parágrafo 1º. El Ministro de Educación, el Rector de la Universidad Nacional y el Gerente del Banco de la República podrán asistir, con derecho a voz y voto, a las reuniones de la Junta Directiva del Instituto.

Parágrafo 2º. Suplentes. Con excepción de los miembros de la Junta Directiva que tienen calidad de tales en razón de los cargos que desempeñan, cada uno de sus miembros tendrá dos suplentes personales designados en la misma forma y al mismo tiempo que el principal.

Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales y en las absolutas hasta cuando se elija nuevo principal, de acuerdo con los reglamentos.

De los miembros de la Junta Directiva.

Artículo doce.Calidad de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva; aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo trece. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y el interés del Instituto ante el cual actúan.
Artículo catorce.Período. El período de los directivos elegidos por el resto de los miembros de la Junta Directiva será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión. Sin embargo, para la continuidad de la orientación del Instituto, el primer período de uno de estos dos miembros, será solamente de un año.
Artículo quince.Designación de delegados. Los Ministros y demás autoridades nacionales que tengan, facultades para designar delegados suyos, comunicarán a la Junta Directiva el nombre del delegado, y podrán llevar a las sesiones en que concurran, a la persona que en forma permanente o temporal deban cumplir dicha; delegación.
Artículo diez y seis.De los delegados oficiales ante la Junta Directiva. Los Ministros y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva del Instituto, lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su despacho.
Artículo diez y siete.Inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí ni con el Gerente General, parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o el segundo de afinidad.

Con posterioridad a su designación y mientras ejerzan el cargo, ni los miembros de la Junta Directiva ni los parientes de éstos, o del Gerente dentro de los grados mencionados, podrán ser nombrados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros el desempeño de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.

Artículo diez y ocho.Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos le entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos de tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios, que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón a su cargo.

Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Instituto ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo 2º. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Parágrafo 3°. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o Gerente o Subgerente del Instituto, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.

Para las personas expresadas y los restantes funcionarios del Instituto, regirán las demás incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo diez y nueve.Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber:

Pertenecen a la Clase A:

Pertenecen a la Clase B:

Pertenecen a la Clase C:

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