Por el cual se adicionan y reforman los marcados con los números 1378 y 1476 de 1906

Rango Decreto
Publicación 1907-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EI Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto legislativo número 4 de 1906,

Decreta :

Articulo 1.° Además de las funciones que se confieren á los Consejos administrativos de los Departamentos por medio de los Decretos número» 1378 y 1476 de 1906, atribúyese á dichas Corporaciones la función que tañí m las Asambleas departamentales de condonar deudas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 27 del artículo 129 de la Ley 149 de 1888.
Artículo 2.° Los Acuerdo» expedidos por los Consejos administrativos sólo están sujetos ó la ulterior revisión del Gobierno en los casos en que lo estaban las Ordenanzas de las Asambleas, de acuerdo con la Ley citada. En todo caso loa Presupuestos de Renta» y Gastos también requieren la revisión del Gobierno.
Artículo 3.° Mientras no sea debidamente reglamentado por ley el Acto reformatorio de este año, los Consejos administrativos so reunirán extraordinariamente cuando sean convocados por los respectivos Gobernadores, con aprobación del Gobierno, y en estas sesiones se ocuparán única mente en los asuntos que les someta el Gobernador, cuando así lo exijan las necesidades del Departamento. Estas secciones no podrán durar más de veinte días, salvo nueva convocatoria en la forma ye indicada.
Artículo 4.° Cada Consejo administrativo tendrá un Secretario de su elección y lo» Escribientes que considere indispensables. Uno y otros serán nombrados ce entre los empleados de la Gobernación respectiva, sin derecho á otro sueldo que aquél que estén devengando.
Artículo 5°. La sesiones del Consejo administrativo serán públicas, á menos que el Presidente disponga lo contrario, conforme al Reglamento.
Artículo 6°. Los actos de los Consejos administrativos se llamarán Acuerdos departamentales, y para que tengan fuer a ejecutiva y obligatoria en los Departamentos, deberán ser sancionados por los Gobernadores en la forma legal y debidamente promulgados.
Artículo 7.° El Reglamento del Consejo será el de la antigua Asamblea respectiva, con las modificaciones que el mismo Consejo estime conveniente introducir en armonía con este Decreto.
Artículo 8.° Los Acuerdos de los Consejos departamentales podrán ser BUS pendidos por el Gobierno y anulados por la Corte Suprema de Justicia, observándose, en lo pertinente, el procedimiento detallado en la Ley 38 de 1905.

Parágrafo. Los Consejeros son individualmente responsables de toda infracción legal.

Artículo 9.° Los empleos oreados por el Consejo serán provistos por al' Gobernador ó por el Jefe de la Oficina á la cual se destinen, según el caso.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde que sea conocido por los Gobernadores de los Departamentos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 2ldeJunio de 1907.

R. Reyes.

El Ministro de Gobierno,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.