Por el cual se corrige un error en que se incurrió al dictar el artículo 9° del Decreto 958 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el artículo 9° del Decreto 958 de 1947, fue dictado en, desarrollo de los artículos 29 de la Ley 6ª de 1945 y 20 de la Ley 64 de 1946; que se refieren exclusivamente al cómputo de tiempo para obtener pensión de jubilación;
- b) Que en el mencionado artículo 9° del Decreto 958 de 1947, erradamente se escribió sueldo mensual de retiro donde ha debido ponerse pensión de jubilación,
DECRETA:
Artículo único. El artículo 9° del Decreto 958 de 1947, quedará así: "En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo. 20 de la Ley 64 de 1946, los ingenieros que forman parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros tendrán derecho a que se les acumulen los tiempos servidos, a distintas entidades de derecho público y a empresas cuyo capital sea íntegramente oficial, a efecto de obtener pensión de jubilación. El pago de las prestaciones sociales será, de las diferentes entidades y proporcionalmente al tiempo servido en cada una de ellas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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