Por el cual se corrige un error en que se incurrió al dictar el artículo 9° del Decreto 958 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1951-05-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo único. El artículo 9° del Decreto 958 de 1947, quedará así: "En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo. 20 de la Ley 64 de 1946, los ingenieros que forman parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros tendrán derecho a que se les acumulen los tiempos servidos, a distintas entidades de derecho público y a empresas cuyo capital sea íntegramente oficial, a efecto de obtener pensión de jubilación. El pago de las prestaciones sociales será, de las diferentes entidades y proporcionalmente al tiempo servido en cada una de ellas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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