Por el cual se reglamenta la adquisición, uso, enajenación y empleo de vehiculos automotores blindados o con protección antibalas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto Extraordinario 1344 de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Estado velar por la seguridad, honra y bienes de los ciudadanos.
Que el país atraviesa actualmente circunstancias especiales de orden público que se concretan en actividades delictivas atentatorias de la vida y bienes de los asociados.
Que firmas prestantes y ciudadanos de reconocida honorabilidad han elevado solicitudes al Gobierno Nacional, con el fin de que se les permita importar vehículos blindados en procura de su propia protección.
Que en desarrollo de las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 8°. de 1969 se expidió el Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) reglamentado a su vez por el Decreto 1147 de 1971, los cuales permiten establecer normas concretas sobre la adquisición, uso, enajenación, empleo y control general de vehículos blindados.
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por vehículo automotor blindado o con protección antibalas, aquél equipo de transporte de personal o material cuya carrocería está fabricada con chapa de acero especial antiproyectiles y/o cristal blindado, con el fin de garantizar la máxima protección de los ocupantes o carga, contra el efecto de la acción de armas de fuego de calibres no superiores a punto cincuenta (.50).
Artículo 2°. Las personas naturales o jurídicas, interesadas en la adquisición, uso, enajenación, ensamblaje o construcción de vehículos automotores blindados o con protección antibalas, para uso particular, sólo podrán hacerlo mediante los requisitos que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 3°. Los vehículos automotores blindados o con protección antibalas a que se refiere el artículo anterior no podrán tener incorporados ninguna clase de armamento, aditamentos o equipos especiales que impliquen o permitan acciones ofensivas por parte del usuario de los mismos.
Artículo 4°. Todo vehículo automotor blindado o con protección antibalas que entre al país con el cumplimiento de los requisitos especiales fijados por el INCOMEX, solo podrá ser matriculado ante las Direcciones Departamentales de Tránsito y Transportes o el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, a nombre del respectivo adquirente. El endoso de factura, cambio de titular a cualquier título, préstamo para el uso, reconstrucción, transformación, cambio de color, cambio de motor, cambio de placas, traslado de cuenta, exportación, cancelación de la licencia de tránsito y del folio de matrícula, requerirá igualmente la aprobación previa del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. El permiso especial o tránsito libre, para transitar antes de la matricula, de los vehículos a que se refiere el presente Artículo, sólo podrá ser expedido inicialmente por conducto de la Secretaría del Consejo Nacional de Tránsito y su refrendación sólo se podrá hacer ante las Oficinas Regionales del INTRA y en ellos se deberá anotar su característica de blindado.
Artículo 5°. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), el Instituto Nacional del Transporte (INTRA), las Direcciones Departamentales de Tránsito y Transportes, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá y la Dirección General de Aduanas, enviarán mensualmente al Ministerio de Defensa Nacional la relación de los vehículos automotores blindados o con protección antibalas, así como los nombres de las personas naturales o jurídicas que los hayan importado, matriculado, traspasado o enajenado a cualquier título, durante dicho lapso, lo mismo que cualquier movimiento de los que trata el Artículo 4°. del presente Decreto que se haga sobre un vehículo de esta naturaleza, ya matriculado.
Artículo 6°. Los propietarios de vehículos automotores blindados de uso particular que hayan sido importados, traspasados o enajenados a cualquier título con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, están en la obligación de registrarse ante el Ministerio de Defensa Nacional dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto,
Artículo 7°. Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 230 del Decreto Extraordinario 1344 de 1970 la tenencia de vehículos automotores blindados o con protección antibalas cuya importación, registro y uso no se ajuste a la previsiones del presente Decreto y a las disposiciones que en desarrollo del mismo dicte el Ministerio de Defensa Nacional, implicará para el propietario o tenedor la retención del vehículo durante el lapso necesario para aclarar su procedencia, características y para proceder al lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 8°. Cumplidos los trámites de que trata el artículo anterior, el INTRA de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 94 y 95 del Decreto Extraordinario 1344 de 1970, procederá por conducto de las Direcciones de Tránsito a disponer la modificación de la tarjeta de propiedad del vehículo a fin de incluir como característica del mismo la calidad de "blindado" y dentro de las limitaciones a la propiedad, la de que todo traspaso, préstamo de uso, o enajenación a cualquier título, relacionados con dicho vehículo requerirán la aprobación previa del Ministerio de Defensa Nacional,
Artículo 9°. Las estipulaciones contenidas en el presente Decreto rigen sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones legales vigentes y las que se dicten posteriormente sobre tránsito y transporte.
Artículo 10. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, ejercerá el control de los registros a que se refieren los artículos anteriores y expedirá, las normas procedimentales que estime necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica y adiciona el marcado con el número 1147 de 1971 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1979.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Defensa Nacional, General
Luis Carlos Camacho Leyva.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverry Mejia.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
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