Por el cual se adoptan normas aduaneras especiales para el territorio aduanero de Leticia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en particular, las que le confiere el artículo X de la Ley 160 de 1938, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo X del "Convenio de Corporación Aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana", suscrito en Bogotá el 10 de mayo de 1938, faculta a los dos países, para la revisión periódica de la Tarifa Aduanera Común aplicable a las regiones fronterizas de ambos países, prevista en el Convenio, y la revisión de los artículos III, V, VII y XI del mismo;
Que para los efectos anteriores, la Comisión de Coordinación Económica y Comercial que asumió las funciones de la Comisión Mixta prevista en el artículo X del citado Convenio, se reunió en Bogotá entre el 23 y el 27 de febrero y el 21 y el 27 de agosto de 1970, presentando sus recomendaciones a los Gobiernos de ambos países, las cuales fueron aceptadas por éstos mediante el canje de notas celebrado entre la Embajada de Colombia en Lima y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, de 23 de noviembre de 1970;
Que para dar cumplimiento al anterior compromiso, el Gobierno se encuentra facultado por la Ley 160 de 1938 aprobatoria del Convenio, referido,
DECRETA:
Artículo 1º. Adóptase la nueva tarifa aduanera vigente para la región fronteriza colombo-peruana de que trata el artículo 11 de la ley 160 de 1938, así como las disposiciones contenidas en las recomendaciones números 1 a 4 aprobadas por la Comisión de Coordinación Económica y Comercial Colombo-Peruana, que asumió las funciones de la Comisión Mixta del Convenio previsto en el artículo X del mismo.
Artículo 2º. La nueva tarifa aduanera como las demás modificaciones de que trata el artículo anterior, regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas o en sus suplementos.
Para los efectos anteriores el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la Dirección General de Aduanas la nueva tarifa y demás disposiciones aprobadas por el Gobierno y que son materia del presente Decreto.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 30 de abril de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Santiago Salazar Santos
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli
El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama.
El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo
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