Por el cual se aprueba, con modificaciones el Decreto número 122 de fecha marzo 1º de 1974, originario de la Intendencia Nacional De Arauca

Rango Decreto
Publicación 1974-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades légales,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase, con modificaciones, el Decreto número 122 de 1974 (marzo 1°), originario de la Intendencia Nacional de Arauca, relativo a la expedición del presupuesto de rentas y gastos, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de marzo de1975, así:

"DECRETO NUMERO 122 D E 1974

(Marzo 1)

Por el cual se determina el presupuestó de rentas y gastos de la Intendencia Nacional de Arauca, para la vigencia fiscal 1974 - 1975.

El Intendente Nacional de Arauca,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere los artículos 8°' y 57 del Decreto 294 de 1973, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Fijanse los cómputos líquidos del presupuesto de rentas e ingresos del Tesoro intendencial, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1975, en la suma de sesenta y un millones ciento dos mil veinte pesos ($. 61.102.020.00) moneda corriente.

(Ley 2ª de 1943; Decreto 2451 de 1943; Decreto 1741 de1955; Decreto 3272 de 1962; Ley 19 de 1970, y Ley 30 de 1971),

Presupuesto de Rentas e Ingresos

CAPITULO I

Ingresos corrientes

CAPITULO II

Recursos de capital

Artículo segundo. Para atender a los gastos de la Intendencia Nacional de Arauca durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de abril de 1974 y el 31 de marzo de 1975, apropiase la cantidad de sesenta y u n millones ciento dos mil veinte pesos ($ 61.102.020.00) moneda corriente, distribuidos así:

Presupuesto de Gastos

CAPITULO III

Gastos de Funcionamiento

CAPITULO IV

Gastos de Inversión

Programa I - Obras Públicas

RESUMEN PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo tercero. La ejecución del presupuesto corresponde al Intendente quien será el único ordenador.
Artículo cuarto. Ningún giro será válido ni podrá ser pagado sin la refrendación de la Auditoria Fiscal.
Artículo quinto. Todo nuevo recurso fiscal ordinario o especial que ingrese durante el ejercicio por cualquier concepto (anticipos, avances, aportes, auxilios, aprovechamiento de utilización del crédito, etc.), deberá ser incorporado al presupuesto. Cuando los recursos que se incorporen no tengan destinación especifica se asignará no menos del 70% de ellos a gastos de inversión, dando prioridad aquellos proyectos cuya apropiación ha sido insuficiente para su terminación.

Los decretos que se expidan en este sentido, requieren para su validez de la aprobación por parte del Gobierno .Nacional.

Artículo sexto. En el presupuesto de gastos no podrán efectuarse traslados totales ni parciales de las apropiaciones que estén atendidas con el producto de rentas, auxilios o empréstitos de destinación específica.
Artículo séptimo. Cuando en la ejecución del presupuesto de gastos de funcionamiento se declare sobrante una apropiación, bien sea porque luego de efectuado el gasto correspondiente se establezca un saldo, o bien porque el gasto no se requiera, podrá trasladarse a otro numeral del mismo capítulo de gastos de funcionamiento al capítulo de gastos de inversión. No así, cuando se declare el sobrante en el capítulo de gastos de inversión lo cual únicamente podrá ser trasladado a otro numeral del mismo capítulo de inversión.
Artículo octavo. Para efectos de mantener el equilibrio presupuestal el Gobierno Intendencial con participación del Secretario de Hacienda, preparara durante los últimas cinco días de cada mes un programa de los recursos que espere recibir, teniendo en cuenta el comportamiento de las rentas e ingresos de los meses corridos en el ejercicio y la viabilidad de los recursos del crédito que se hubieren incluido en el presupuesto; y otro, de las obligaciones propuestas por cada una de las dependencias administrativas. Con base en lo anterior se preparara finalmente un programa de las sumas que pueden girarse a cada dependencia Administrativas, discriminadas por objeto del gasto.
Artículo noveno. No se podrán celebrar contratos ni contraer obligaciones a cargo de la vigencia fiscal, sin que previamente haya sido constituida la respectiva reserva presupuestal, refrendada por la Auditoría Fiscal.
Articulo décimo. El monto del acuerdo de gastos para los primeros seis (6) meses de ejercicio presupuestal, tendrá como límite máximo de la duodécima parte correspondiente a las respectivas apropiaciones. Del séptimo mes en adelante, el máximo límite será el promedio del producto recaudado de las rentas, e ingresos durante los meses corridos del ejercicio. En todo caso el monto de los acuerdos al finalizar el año fiscal, no deberá exceder del producto de las rentas e ingresos incorporados durante la vigencia.
Articulo decimoprimero. En los acuerdos mensuales de gastos y antes de destinar partidas para gastos que puedan ser aplazados, deberán incluirse en su orden la doceava de los sueldos y/o gastos fijos de la administración en el mes respectivo, en cuanto legalmente no se haya disminuido el costo del correspondiente servicio; la cuota correspondiente al servicio de la deuda pública; las cuotas que correspondan al pago de contratos y pedidos que hayan sido objeto de certificados de reserva expedidos por la Contraloría; las participaciones a los Municipios y Corregimientos.
Articulo decimosegundo. Ninguna obra se podrá iniciar sin que el contrato respectivo esté perfeccionado, incluyendo el pago de impuestos de timbre y derechos de publicación, certificado de reserva de fondos expedido por la Auditoria Fiscal, si su cuantía lo exigiere y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes, relacionadas con el respectivo contrato.
Articulo decimotercero. La Tesorería rio podrá hacer ningún pago por concepto de adquisición de bienes o servicios, sin antes haberse cumplido los trámites legales y presentado la cuenta respectiva debidamente autorizada y reconocida por el funcionario ordenador de gastos.
Articulo decimocuarto. Los gastos de representación del intendente y de los Secretarios se pagarán por mensualidades con el respectivo sueldo.
Articulo decimoquinto. Toda erogación con cargo a gastos imprevistos, que exceda a la suma de cinco mil pesos moneda corriente ($ 5.000.00), deberá recibir previamente el visto bueno del Ministerio de Gobierno, salvo el caso de grave calamidad pública, en que deberá dar aviso al mismo.
Articulo decimosexto. El pago de los viáticos al Intendente o demás funcionarios, cuando viajen en comisión fuera del Territorio, se hará de acuerdo a lo previsto en el Decreto 559 de 1969.
Articulo decimoséptimo. Los funcionarios intendenciales, cuando viajen en comisión, oficial fuera de su sede y dentro del territorio de su jurisdicción, ganarán viáticos diarios, así:

Parágrafo. Deroganse las disposiciones que sean contrarias al presente artículo y especialmente las que se refieren a la prima de movilización.

Artículo decimoctavo. Los Consejeros Intendenciales ganarán viáticos iguales, a les del Intendente cuando viajen en comisión oficial dentro o fuera del territorio intendencial.

En todo caso, las comisiones serán ordenadas por el Intendente mediante resolución previa.

Articulo decimonoveno. El pago de viáticos y gastos de transporte de los empleados intendenciales en comisión, solo podrá efectuarse cuando exista resolución previa de la Intendencia, en la que se ordene la comisión a lugar diferente al cual el empleado ejerce normalmente sus funciones y se fije el término de la misma y el valor de los viáticos correspondientes. El empleado deberá estar en ejercicio del cargo y presentar constancia sobré el cumplimiento de la comisión.

Parágrafo. No habrá lugar a viáticos cuando la comisión se cumpla dentro del mismo día de salida. En tal caso solo habrá lugar al reconocimiento de gastos de transporte.

Articulo vigésimo. Los choferes y los motoristas fluviales de la Intendencia no se consideran en comisión dentro de su respectivo Territorio, por el hecho destinárseles a un nuevo frente de trabajo, en forma permanente.
Artículo vigesimoprimero. Toda remuneración que tenga de sueldo se pagara por nomina según el decreto de gastos y asignaciones civiles. Por planilla solo se pagarán los jornales de los obreros de la Intendencia.
Articulo vigesimosegundo. El pago de las vacaciones en dinero solo podrá hacerse en caso de retiro del empleado o cuando se trate de funcionarios de manejo o técnicos cuyo retiro temporal trastorne la normal prestación del servicio.
Articulo vigésimo tercero. De los auxilios autorizados en el Decreto no se girara su valor sino cuando su inversión pueda ser controlada directamente por la Intendencia y visadas las cuentas respectivas por el Auditor fiscal, cualquiera que sea su destinación.
Articulo vigesimocuarto. El Intendente informara mensualmente a la dirección general de Intendencias y Comisarias sobre el proceso físico y financiero de cada uno de los programas de inversión previstos en este presupuesto.
Artículo vegasimoquinto. Las adquisiciones de elementos tanto de consumo como devolutivos que realice al Almacén General Intendencial, se efectuará confome a las disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República y demás normas vigentes.

Parágrafo. Toda cuenta de cobro por valor superior a cinco mil pesos ($ 5.000) moneda corriente, se acompañara del respectivo contrato escrito en papel sellado y debidamente estampillado, siempre con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Articulo vigesimosexto. Queda absolutamente prohibido dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización de fondos con el mismo objeto.
Articulo vigesimoséptimo. Solamente podrán pagarse sobresueldos a los empleados intendenciales cuando concurran las siguientes causales: que los fondos destinadas para ello provengan no solo de entidades oficiales distintas de aquellas de las que dependen directamente, sino que sean distintos los cargos y las funciones, que obedezca a graves motivos de orden público, que no implique contraposición de horarios y que no esté expresamente prohibido por la ley;
Articulo vigesimoctavo. Queda terminantemente prohibido el pago, con cargo a recursos propios del Tesoro Intendencial, de servicios personales y gastos generales de entidades distintas a las de la Intendencia, salvo lo que se pacte en convenios especiales o sea dispuesto por la ley.
Articulo vigesimonoveno. Este decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 1974, con aprobación del Gobierno Nacional.

Dado en Arauca a primero de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1°-IV-74)

(Firmado) Ángel Ruiz Correa, Intendente Nacional de Arauca (Firmado) Miguel Bravo Fernández, Secretario de Gobierno (encargado), Secretario de Desarrollo Económico y social".

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de abril de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla

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