Por el cual se hace una prohibición en el ramo de Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1888-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto los telégrafos de los particulares y Compañías á quienes se haya concedido permiso para establecerlos, no podrán destinarse á otro servicio que al especial de la obra para la cual han sido construidos ó se construyan en lo sucesivo. En consecuencia, queda prohibido trasmitir por ellos telegramas de particulares.

Parágrafo. En los lugares en donde no haya establecida comunicación oficial telegráfica que pueda reemplazar la particular, podrá el Gobierno conceder permiso para el uso público de ésta mientras establece aquélla.

Art. 2.° Los contraventores á lo dispuesto en el artículo anterior serán conminados con multas de $5 á $ 200 por cada telegrama que trasmitan, fuera de las demás responsabilidades en que puedan incurrir según las leyes.
Art. 3.° En caso de demandarlo motivo grave de interés público, tendrá el Gobierno la facultad de relacionar cualquiera línea de propiedad particular con las nacionales de la manera que estime conveniente.

Quedan en estos términos adicionadas y reformadas las disposiciones anteriores en este Ramo.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 21 de Agosto de 1888

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Fomento,

Rafael Reyes.

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