por el cual se amplía el plazo señalado por el Decreto 263 de 13 de Marzo de este año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
considerando
1.° Que el Decreto 263 de 13 de Marzo último (Diario Oficial 14251), reformado por el Decreto 366 de 17 de Abril (Diario Oficial.14279), señaló para el registro allí reglamentado un término que venció el 20 del próximo pasado Junio.
2.° Que por dificultades -en las comunicaciones de correos ó por falta de oficina telegráfica en algunas poblaciones: apartadas, sucedió que algunos documentos sujetos al aludido registro existentes en ellas no alcanzaron á presentarse dentro del expresado término, por lo cual las respectivas autoridades consultan sobre posibilidad de verificar el registro de los mismos y los interesados solicitan que él se autorice; y
3.° Que dada la causa del retardo y no impidiendo el registro adicional que se provea en tiempo á lo conducente al pago de la deuda de que se trata, no hay inconveniente en conceder aquella autorización, mientras que negándola. se cerraría el paso al pago de deudas contraídas por la Nación ó los Departamentos de . tiempo atrás y en virtud de servicios prestados á estas entidades,
decreta :
Artículo 1.° Las autoridades encargadas del registro que se reglamentó por los Decretos 263 y 366 del presente año, podrán registrar los documentos á que estos Decretos se refieren, en todo el curso del presente Agosto.
Parágrafo. Este término se extiende hasta el quince (15) de Septiembre venidero para las poblaciones de las Intendencias Nacionales y ele las Comisarías Especiales.
Artículo 2.° Al cerrarse el registro en las fechas determinadas en artículo precedente, las oficinas en que haya habido registros de conformidad con el presente Decreto y los arriba citados, comunicarán por telégrafo al Ministerio del Tesoro el monto de lo registrado, con indicación de lo que en ello corresponda separadamente á la Nación y á las entidades seccionales respectivas, y remitirán por inmediato correo al mismo Ministerio los cuadros que exige el citado Decreto 263.
Artículo 3.° Este Decreto será comunicado por telégrafo á los Gobernadores, -Intendentes y Comisarios Especiales, y publicado por bando en los Municipios y Corregimientos de la jurisdicción de los mismos, quienes proveerán inmediatamente lo conducente á este fin.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 10 de Agosto de 1911
CARLOS RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
g. MARTINEZ A.
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