Por el cual se señala la partida con que el Gobierno Nacional auxilia al Departamento de Santander para el fomento de la industria de la seda
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la Ley 13 de 1915 destinó la suma de diez mil pesos ( $ 10,000 ) anuales del Tesoro Nacional para fomentar en el país la industria de la seda;
Que la misma Ley ordenó al Poder Ejecutivo distribuir la suma antedicha en tres los Departamentos, en justa proporción al interés que sus respectivos Gobiernos y los habitantes de ellos tomen por el fomento de la sericicultura y los trabajos que ya estén establecidos y se vayan estableciendo en su respectivo territorio;
Que por Decreto número 1989, de 30 de noviembre de 1915, se fundó en la ciudad de Bucaramanga una Escuela de Sericicultura, que ha venido funcionando con buenos resultados, y a la que se asignó para los gastos de personal y elementos de enseñanza una partida de mil ochocientos sesenta pesos ( $ 1,860 ) anuales;
Que esta suma es insuficiente para atender al regular funcionamiento de la Escuela y hay necesidad de aumentarla, y
Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la mencionada Ley 13 de 1915, es indispensable hacer intervenir a la Gobernación del Departamento en el recibo, manejo inversión de los fondos nacionales con que se subvenciona dicha Escuela, y en la organización de la misma,
decreta:
Artículo 1º Fíjase, a partir del primero de mayo del presente, en doscientos pesos ( $ 2,00 ) mensuales la partida que corresponde al Departamento de Santander para fomentar la industria de la seda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 13 de 1915.
Artículo 2º La suma dicha se pagará por mensualidades al Departamento de Santander, por conducto de la Administración de Hacienda Nacional, y será destinada de preferencia al sostenimiento y ensanche de la Escuela de Sericicultura de Bucaramanga.
Artículo 3º En lo sucesivo la Escuela expresada dependerá de la Gobernación de Santander, la que, en consecuencia, procederá a reorganizarla, de acuerdo con su actual Director, en la forma que juzgue más conveniente para su regular funcionamiento, disponiendo lo que considere necesario acerca de la distribución, manejo e inversión de la suma que por este Decreto se apropia y de los productos que se obtengan de la industria establecida en dicha Escuela.
Artículo 4º De la inversión que se dé a la suma y a los productos de que trata el artículo anterior, se llevará una cuenta especial que se rendirá al Tribunal de Cuentas de Santander, el cual deberá estudiarla y fenecerla definitivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-EL Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.
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