por el cual se reglamenta la Ley 55 de 1936, sobre reconstrucción de las edificios destruídos y auxilio de los damnificados pobres por causa del incendio acaecido en la ciudad del Socorro
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Para que losdamnificados que perdieron los medios de susbsistencia por causa del incendio acaecido en la ciudad del Socorro el 2 de febrero de 1936, tengan derecho al auxilio decretado por la Ley 55 de 1936, se requerirá que dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, dirijan su solicitud, a la Junta de Auxilios creada por el artículo 7° de dicha Ley, .con expresión de, la clase de daños que les fueron causados por el incendio y del valor de estos, solicitud a la cual se acompañarán las comprobaciones determinadas en el. presente Decreto.
Artículo 2° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañaran a susolicitud de auxilio, las declaraciones. juradas de personas honorables rendidas con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público por medio de las, cuales se demuestre:
- a) La clase de negocio que el damnificado tuviera establecido en las propiedades afectados por el incendio, en la fecha, en que este acaeció, con expresión de los efectos destruidos por el incendio y del precio de costo de los mismos;
- b) La propiedad de los efectos destruidos por el incendio;
- c) Que debido a los daños causados por el incendio, el damnificado perdió los medios de que disponía para atender a su subsistencia.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio, las siguientes comprobaciones:
- a) Los títulos que acrediten la propiedad de la edificación destruida;
- b) Declaraciones de personas honorables, recibidas con intervención del Agente del Ministerio Público, que acrediten el valor que tenía la edificación destruida por el incendio en la fecha en que éste acaeció, y que el damnificado perdió, por causa de tal incendio, los medios de que disponía para tender a su subsistencia.
Artículo 4° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede vencido el término señalado en el artículo 1° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía. Un ejemplar de dicho censo lo remitirá la Junta al Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 5° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares o del damnificado, los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los inmuebles destruidos por el incendio, los daños causados y la situación pecuniaria de los damnificados, y podrá solicitar de las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime necesarios.
Artículo 6° Formado el censo de que trata el artículo 4° del presente Decreto la Junta, previo examen de las comprobaciones presentadas por los damnificados y de los datos, e informes que hayan allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, señalará su cuantía.
Artículo 7° El auxilio que decrete la Junta con destino a la reconstrucción de un edificio, no podrá exceder del valor comercial que tuviera, en la fecha del incendido, la edificación destruida.
Artículo 8° Cuando se traite de. la destrucción de edificios, el auxilio se decretará exclusivamente con destino a su reconstrucción y el damnificado someterá a la aprobación de la Junta los planos del edificio que proyecta construir los cuales, para ser aprobados deben reunir las prescripciones técnicas, las condiciones higiénicas y los requisitos de estética necesarios para que las calles queden con la amplitud que requiera el uso público.
Artículo 9° El auxilio decretado para la reconstrucción de edificios no será cubierto sino a medida que se lleve a cabo la reconstrucción y previa presentación a la Junta de los comprobante de obra ejecutada.
Artículo 10 Las resoluciones que dicte la Junta sobre reconocimiento de auxilios serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y no tendrán efecto sin que se llene esta formalidad.
Artículo 11. La Junta, si el Concejo Municipal así lo acordare, hará uso de la facultad que le confiere el artículo 4° de la Ley 55 de 1936.
Artículo 12. El empleado encargado del manejo de los fondos materia del auxilio, rendirá sus cuntas comprobadas a la Contraloría General de, la República, de, acuerdo con las disposiciones dictadas por ésta, y asegurará su manejo por la cuantía que ésta misma señale.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá a 26 de abril de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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